Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido y aceptado ese acto de la otra parte.

ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS CONDICIONES EN UN CONTRATO

Así lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 1 de Octubre de 2019.

El silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar y hay obligación de responder cuando entre las partes existe una relación de negocios, así como cuando resulta lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe.

Y es que, en tales supuestos, con la comunicación de la discrepancia, se evita que la otra parte pueda formarse una convicción equivocada, derivada del silencio del otro, con daño para su patrimonio.

CONSENTIMIENTO EN LOS CONTRATOS A DISTANCIA O POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Es cierto que el Código Civil establece que  existente el consentimiento en los contratos cuando concurren la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa.

Pero no es menos cierto que, en la contratación a distancia, el artículo. 1262 del Código Civil establece que “hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe“.

Y el párrafo siguiente apostilla que “en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación“.

A pesar de todo ello, en ningún caso, se exige que la aceptación se preste de forma expresa.

CAMBIO DE CONDICIONES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UN ABOGADO

En este caso, entre las partes había una relación profesional de años derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales entre una empresa y un abogado.

El abogado envió un mail a la empresa en la que exponía sus nuevas tarifas de minutación, sin que la empresa contestara a dicho mail y permitiera que el abogado siguiera desarrollando trabajos.

Es decir, la empresa no podía ignorar la existencia de un correo electrónico que establecía un nuevo sistema de facturación y cobro.

La empresa tuvo conocimiento de dicho correo, por lo que, si no lo contestó, era conforme a la buena fe contractual que la otra parte considerase que no se oponía al nuevo sistema, ya que lo lógico era, que se si oponía, lo hubiera manifestado expresamente mediante contestación al correo electrónico.

CONSENTIMIENTO TÁCITO: VALORACIÓN POR LOS TRIBUNALES

El Tribunal Supremo considera que ha existido un consentimiento tácito de la empresa que valida el cambio de facturación.

El consentimiento tácito es el que deriva de actos concluyentes que, sin consistir en una expresa manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente sin que quepa atribuirle otro significado.

Corresponde a los Tribunales, según las circunstancias que concurran en cada caso, valorar si ha existido o no consentimiento tácito.

El silencio no supone genéricamente una declaración de voluntad, pero no impide que pueda considerarse como consentimiento tácito sobre todo si se dan dos factores

  • Uno, de carácter subjetivo, implica que se tenga conocimiento de los hechos ( en este caso el mail con el camnio de condiciones)
  • Otro, de carácter objetivo, exige que se tenga la obligación de contestar, o, cuando menos, fuera natural y normal que se manifestase una negativa a ese cambio.

En este caso, así se consideró y el abogado tiene derecho a cobrar conforme a los nuevos criterios de facturación que notificó a la empresa y no le fue contestado.