La compraventa de un vehículo de segunda mano, ya sea entre particulares o a un concesionario que ejerce una actividad empresarial en dicho sentido, puede dar lugar a un problema muy habitual en estos casos: la existencia de fallos, defectos o vicios ocultos que impiden su utilización en condiciones normales.

¿Cuándo podemos reclamar por este tipo de fallos? ¿Qué acciones tenemos a nuestro alcance para hacer valer nuestros derechos?

Requisitos para reclamar por vicios ocultos en la compraventa de vehículos de segunda mano:

Primero. – Formalización del contrato de compraventa:

Es muy importante que la compraventa del vehículo se haya llevado a cabo mediante la formalización del correspondiente contrato donde se estipulen de forma concreta los datos del vendedor y comprador, así como las clausulas bajo las cuales las partes se someten.

De esta forma, se podrá acreditar el origen de ese acto y las circunstancias en las que el mismo se celebró, a efectos de determinar la responsabilidad del vendedor con respecto a la cosa transmitida.

Segundo. – ¿Qué entendemos por vicios ocultos?

El artículo 1.484 del Código Civil considera por vicios ocultos aquellos defectos que hacen a la cosa impropia para la finalidad para la que se adquirió, o al menos, que disminuyen de tal modo su uso, que, de haberlo sabido el comprador, no habría adquirido la cosa o hubiese desembolsado menor cantidad en lo que concierne a su precio. El fallo o defecto debe ser grave.

Por lo tanto, quedarían fuera de la consideración de vicios ocultos aquellos fallos o defectos que no impiden o afectan estrictamente al uso del mismo.

Tercero. – Que dichos vicios no fueran visibles en el momento de la compraventa:

Es imprescindible que los defectos reclamados no hayan sido visibles a ojos del comprador en el momento del acto de la compraventa.

Esta circunstancia es la más habitual, ya que, al tratarse de defectos internos del vehículo, no son nada fácil de apreciar a simple vista, aunque el comprador haya inspeccionado la cosa.

Sin embargo, este requisito cuenta con una excepción: que el comprador, por razón de su oficio o profesión (mecánico, perito…) se le presuman unos conocimientos que le deberían de haberle permitido apreciar esos fallos. En este caso, encontraríamos una importante oposición de contrario frente a la reclamación de esos vicios.

Cuarto. – Que los defectos no vengan provocados por el uso del vehículo por parte del comprador:

Los vicios reclamados deben de existir ya en el momento de la perfección de contrato, y que no surjan posteriormente como consecuencia del uso que se le haya dado a la cosa por parte del comprador.

Es decir, perfectamente pueden manifestarse con posteridad a la compraventa, pero el origen de los mismos debe ser anterior.

Quinto. – Conducta culposa del vendedor:

Si el vendedor conocía de los vicios, y, aun así, omitió dicha información al comprador con el fin de asegurar la venta del vehículo, estará obligado a responder por los mismos.

Igualmente, el artículo 1.485 del Código Civil también prevé la responsabilidad del vendedor, aunque ciertamente ignorase esos defectos.

¿Qué acciones podemos ejercer para hacer valer nuestros derechos?

Distinguimos dos acciones:

Primera. – Reclamación de saneamiento por vicios ocultos:

Se interpone demanda ante el Juzgado del lugar donde tenga su domicilio el vendedor o en su defecto, del lugar donde tuvo lugar el acto de la compraventa, y en la misma se interesa una de estas posibilidades:

  • La resolución del contrato de compraventa, con devolución por el vendedor a la parte compradora de las cantidades abonadas en concepto de precio pactado, así como los demás gastos que les haya originado ese acto.
  • Instar al vendedor a que afronte los gastos de saneamiento de la cosa para que la misma tenga ciertamente la finalidad por la que fue adquirida.
  • Que, en el caso de que el comprador ya haya afrontado los gastos de la reparación del vehículo, el vendedor asuma esos gastos más la suma de los intereses legales correspondientes.

Dicha acción caduca a los 6 meses desde la celebración de la compraventa.

Segunda. – Reclamación por responsabilidad civil extracontractual:

Cuando la acción anterior no es posible ser ejercida por caducidad del plazo o porque no se dan los requisitos para ello, subsidiariamente se pueden reclamar al vendedor, mediante demanda judicial, una indemnización por daños y perjuicios en base a su responsabilidad derivada de sus obligaciones asumidas en el contrato, tal y como prevé el artículo 1.101 del Código Civil.

Para ello, debe estar totalmente acreditada el dolo, negligencia o morosidad por parte del vendedor, que conlleve un incumplimiento en la entrega de la cosa para la finalidad para que fue adquirida.

Dicha acción caduca a los 15 años desde la celebración de la compraventa.