El pago de la pensión de alimentos debe darse desde la fecha en que se presenta la demanda en el Juzgado. Ni desde la fecha de la sentencia ni desde el nacimiento del hijo.

Sin embargo, cuando hablamos del un proceso de modificación de medidas, el cambio del importe de la pensión, sí opera desde la fecha de la sentencia y no desde que se presenta la demanda.

El Tribunal Supremo confirma este criterio en la sentencia de 6 de febrero de 2020. Te lo explicamos todo en este post.

RETROACTIVIDAD EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

El Tribunal Supremo, en diversas sentencias, mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.

Sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda, según establece el artículo 148 del Código Civil que indica que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

MEDIDAS CAUTELARES

Y por otro lado cuando en un proceso de pensión de alimentos se han fijado unas medidas cautelares, una vez se dicte sentencia definitiva, el pago de la pensión se debe aplicar desde la presentación de la demanda.

En este sentido sentencias las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018, 4 de abril de 2018 y 17 de enero de 2019 señalan que no puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal.

Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.

La medida cautelar tiene condición accesoria del proceso principal cuyo resultado satisfactorio pretende asegurar con su adopción. Por ello, debe responder a un criterio de proporcionalidad con la finalidad que persigue. Carece de autonomía e independencia y está condicionada por el objeto del litigio a que se refiere.

CONCLUSIÓN: DIVERSOS SUPUESTOS

En resumen podemos indicar lo siguiente

  • Si se presenta una demanda de pensión de alimentos por primera vez, una vez se dicte sentencia en primera instancia, el pago deberá hacerse desde la fecha en que se presente la demanda. Este criterio se aplicar aún en el supuesto que, en ese proceso principal, se hayan adoptado medidas provisionales o provisionalísimas con un importe de pensión de alimentos distinto al que se dé en el proceso principal.
  • Si se presenta una modificación de medidas de una pensión de alimentos, el importe modificado solo despliega eficacia desde la fecha de la sentencia o resolución judicial que modifique o elimine esa pensión de alimentos.