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9 ¿QUÉ TENGO QUE ALEGAR EN MI RECURSO A INTERPONER PARA PODER RECUPERAR MI DINERO?
11 CONCLUSIONES: SI EL VALOR HA DISMINUIDO, TE DEBEN DEVOLVER EL IMPUESTO

Hace unos días conocimos la Sentencia de 17 de febrero de 2017 del Tribunal Constitucional por la anuló, parcialmente, la norma que regula el Impuesto de Plusvalía municipal enGuipuzkoa.

Esta primera sentencia ha sido confirmada por una segunda sentenica del mismo Tribunal Constitucional en la que anula la plusvalía municipal de Álava, cuando no hay incremento de valor.

El Tribunal consideró que no se puede exigir el pago del impuesto si no ha habido incremento real en el valor de los terrenos urbanos, cosa esta, que es muy habitual que haya pasado debido a la reciente crisis inmobiliaria.

Se espera que esta sentencia sea confirmada con otras posteriores que también están pendientes de resolución referentes a impuesto de plusvalía municipal en Madrid, Álava, Barcelona o Jérez.

Lo que parece evidente es que esta sentencia abre la vía a una multitud de reclamaciones de devolución del impuesto a los Ayuntamientos. Te decimos los pasos que debes dar para reclamar y qué alegar para poder obtener la devolución del impuesto. ¡ SIGUE LEYENDO!

PRIMER PASO: RECURSO DE REPOSICIÓN O ESCRITO DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

El primer paso para lograr anular el impuesto dependerá de si ya hemos pagado o no el mismo: Si ya hemos pagado el impuesto, debemos presentar un escrito, en el Ayuntamiento, solicitando la devolución del importe abonado y la rectificación de la liquidación practicada por entender que no procede el impuesto al no darse incremento del valor del terreno.

Si en seis meses no contestan a esta reclamación, la misma puede entenderse desestimada por silencia administrativo negativo.

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Si, por el contrario, el impuesto aún no ha sido pagado y hemos recibido la liquidación del Ayuntamiento para ese pago, debemos presentar un recurso de reposición contra la liquidación en el plazo de un mes desde que recibamos la misma.

Tenemos que recordar que, la interposición del recurso de reposición no paraliza la obligación de la liquidación practicada, salvo que garanticemos la misma con un aval. Normalmente, se recurre, se efectúa el pago y, si se gana el recurso, se devuelve el importe más intereses.

Si en un mes no contestan a este recurso, el mismo puede entenderse desestimado por silencia administrativo negativo

SEGUNDO PASO: RECURSO ECONÓMICO ADMINISTRATIVO 

En aquellos Ayuntamientos que tengan Tribunal Económico Administrativo Municipal propio, antes de acudir a la vía judicial, una vez desestimada la primera petición o recurso, debe interponerse reclamación económico administrativa en el plazo de un mes desde la desestimación del recurso de reposición o de la petición de devolución del ingreso indebido.

En esta vía, no es obligatorio actuar con abogado, aunque se aconseja, para tener posibilidades en el recurso, que el mismo sea redactado por un abogado especialista.

Si el Ayuntamiento no tiene Tribunal Económico Administrativo Municipal propio, hay que acudir, directamente, al Juzgado.

TERCER PASO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL JUZGADO

Una vez salga la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal, si esta es desestimatoria, hay dos meses de plazo para interponer la demanda contencioso- administrativa en el Juzgado.

Para esa demanda sí es obligatorio actuar con abogado especialista 

¿QUÉ TENGO QUE ALEGAR EN MI RECURSO A INTERPONER PARA PODER RECUPERAR MI DINERO?

Tenemos que partir que el Artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ( Plusvalía Municipal) es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos 

Por tanto, el elemento básico ( hecho imponible)  para que se pueda dar el impuesto es el incremento de valor por los terrenos de naturaleza urbana, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y no puede surgir la obligación tributaria.

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En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, y todo ello en base a los principios de principios de equidad, justicia y capacidad económica que rigen en el ordenamiento jurídico.

Ya ha sido muchas las sentencias de Tribunales y Juzgados que han sostenido este criterio: Sentencias de TSJ de Cataluña de 18 de Julio de 2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia 47/2016, Sentencia de 22-1-2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13, Barcelona, S 22-1-2013, Sentencia de 11-12-2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2, Zaragoza, Sentencia de 7-11-2016 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y Sentencia de 7-4-2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Pero ahora la Sentencia de Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 2017, confirma este criterio, declarando nulos los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto en Guipuzkoa, lo que deja la vía abierta a la nulidad del mismo en el resto de territorios españoles.

PRUEBA DE LA DISMINUCIÓN DEL VALOR: INFORME PERICIAL

El contribuyente que pretenda la nulidad del impuesto y la devolución de su dinero, debe demostrar que, a la fecha que vende o adquiere por herencia un inmueble o terreno, el valor del mismo es inferior al que tenía cuando se efectuó la compra.

Y esto no se demuestra, exclusivamente aportando las escrituras de compra y venta y comparando los precios establecidos en las mismas, ya que esos precios pueden pactarse por las partes de manera libre y no corresponder a la realidad, sino que aconsejamos, para tener reales posibilidades de éxito en la reclamación, aportar un informe pericial de un arquitecto, aparejador o agente de la propiedad inmobiliaria, donde se señale la real disminución del valor del inmueble.

Esto no será difícil, debido a la reciente situación de crisis y bajada general de los precios de los inmuebles en los últimos años.

El informe pericial puede ser una prueba definitiva para lograr la devolución completa de nuestro dinero. Su coste no es una excusa: al ganar el recurso se recuperará, con creces, dicho dinero.

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CONCLUSIONES: SI EL VALOR HA DISMINUIDO, TE DEBEN DEVOLVER EL IMPUESTO

Las consecuencias de la aplicación de todas estas sentencias y del criterio del Tribunal Constitucional no puede ser otra que cuando se acredite que no ha existido incremento de valor alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo, y éste no podrá exigirse

Aconsejamos que el cliente inicie, cuanto antes el proceso de reclamación, ya que la misma queda limitada, en un principio, a los impuestos abonados en los últimos 4 años.

Igualmente, al tratarse de un ingreso de derecho público, no sería de extrañar que, por interés general, el Gobierno intentase que no se aplique, esta sentencia del Tribunal Constitucional, con carácter retroactivo, limitando la reclamación.

Por eso, aconsejamos que la reclamación se interponga cuanto antes, para evitar posibles limitaciones en el futuro.

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