Conseguimos una nueva sentencia que anula el Impuesto de Plusvalía municipal. Nuestros cliente se ahorran pagar 34.093 euros al Ayuntamiento al haberse demostrado que no hay incremento patrimonial entre la fecha de la venta del inmueble y la de la compra anterior.

La sentencia, ha sido dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº5 de Granada, en fecha de de septiembre de 2018, anulando la liquidación por  el Impuesto de Incremento de Bienes de Naturaleza Urbana ( Impuesto de Plusvalía Municipal) que el Ayuntamiento de Salobreña había girado a los clientes por un importe de más de 34.000 euros.

PRUEBA DE LA AUSENCIA DEL INCREMENTO DEL VALOR DE LAS FINCAS

La clave para obtener una sentencia favorable para nuestros clientes ha sido demostrar que no ha existido incremento patrimonial alguno con la venta de las fincas.

Esto no solo ha quedado acreditado con la comparación del precio de compra con el de venta ( sensiblemente inferior), sino con la aportación de un informe pericial, emitido por un Arquitecto Técnico, en el que se llega a la conclusión que el valor actual de las fincas es inferior al valor en la fecha en la que se compraron, por lo que no procede liquidación alguna del impuesto.

En los casos de plusvalía municipal no es tan importante acreditar que el precio de venta es inferior al de compra como demostrar con una prueba pericial adecuada que el valor actual es inferior.

Todo ello se debe a que, mientras los precios de compra y venta pueden ser modificados por las partes, subiéndolos o bajándolos a su antojo, el valor real del inmueble solo queda determinado con una prueba pericial que sea objetiva e independiente.

Acreditada la rebaja en el valor de la finca, el Ayuntamiento no puede liquidar por la plusvalía municipal, debiendo anularse las liquidaciones presentadas y devolviendo el dinero abonado por los contribuyentes más sus intereses.

REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA NULIDAD DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

La plusvalía municipal queda regulada en el Art. 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Se señala que es un Impuesto que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título como compraventa o herencias.

Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo.

En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible.

El año pasado el Tribunal Constitucional ( en sentencias de 16-2-2017, 1-3-2017 y 11/5/2017) reconoció la inconstitucionalidad de este impuesto al declarar los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Es decir, el Tribunal Constitucional declara parcialmente inconstitucional este impuesto y en concreto cuando se paga no habiéndose producido una situación real de incremento del valor del terreno

CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE INCREMENTO DEL VALOR DEL TERRENO

Las consecuencias de la aplicación de esta doctrina jurisprudencial y del criterio del Tribunal Constitucional   no pueden ser otras que las siguientes:

1.ª) Cuando se acredite y pruebe que no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo y éste no podrá exigirse.

2.ª) Tendremos siempre que basarnos en valores reales de mercado sobre cualquier otro tipo de valor, debiéndose acudir a una tasación pericial,.

En resumen, si no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para que tenga lugar el impuesto y este no podrá exigirse al contribuyente

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL AL CONTRIBUYENTE

Si hemos pagado ya un impuesto de plusvalía pero advertimos que el valor real de la venta es inferior al de compra, procede la devolución del impuesto, mas sus intereses, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción tributaria de cuatro años desde su pago.

Para ello tenemos que presentar un escrito solicitando la devolución de ingresos indebidos en el Ayuntamiento afectado y si, en el plazo de 6 meses no se nos contesta, o se nos contesta denegando la devolución, iniciar la vía judicial con un abogado.

Si, por el contrario, aún no hemos pagado el impuesto, debemos recurrir, en plazo, la liquidación por plusvalía municipal que nos remita el Ayuntamiento para evitar que sea firme y acudir a la vía judicial para que, como en este caso, el Juzgado anule el impuesto y los clientes se ahorren el pago del mismo.