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1 Como norma general son bienes de la sociedad de gananciales aquellos que, cualquiera de los cónyuges, adquieran estando vigente el matrimonio. Sin embargo, hay excepciones que analizamos a continuación.

Como norma general son bienes de la sociedad de gananciales aquellos que, cualquiera de los cónyuges, adquieran estando vigente el matrimonio. Sin embargo, hay excepciones que analizamos a continuación.

La sociedad de gananciales es el régimen económico matrimonial por el que, como regla general, los bienes adquiridos, son comunes del matrimonio, con independencia de con que dinero se han comprado o quien los ha adquirido.

El titular de los bienes y derechos es la sociedad de gananciales, formada por ambos cónyuges, de tal manera que no se puede hablar que a cada cónyuge le corresponda la mitad de los bienes, sino que los mismos corresponden a la sociedad de gananciales y los cónyuges, lo que tienen, es una cuota ideal ( y no una cuota en concreto) de la mitad de los bienes

NORMAS GENERALES DE APLICACIÓN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

En la sociedad de gananciales se da una presunción de ganancialidad, de tal manera que los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o la mujer.

De esta forma, los bienes adquiridos por uno de los esposos, constante el matrimonio, se inscriben como bienes gananciales, porque se presumen que así son, salvo que se acredite lo contrario

Igualmente, los cónyuges pueden, de común acuerdo , atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

Es decir, que aunque un cónyuge compre un bien, durante el matrimonio, pero lo haga con dinero privativo que tenia en un banco antes de casarse, ambos cónyuges pueden atribuir a ese bien, el carácter de ganancial.

GESTIÓN  Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Salvo que conste pacto expreso en capitulaciones matrimoniales, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a ambos cónyuges.

Se parte de que existe una cogestión y codisposición  de bienes gananciales.

 

Sin embargo, se puede hablar de actos de administración en los que, salvo pacto en contra, cualquiera de los cónyuges puede ejercerlos, siempre que vaya en beneficio de la sociedad de gananciales ( por ejemplo, presentar una demanda judicial en defensa de los gananciales) y actos de disposición en los que, normalmente, se requiere la intervención de ambos cónyuges ( por ejemplo, para le venta de un bien o para una hipoteca)

En caso que se lleve a cabo un acto de disposición de un bien  ganancial, sin la intervención o autorización de uno de los cónyuges, el acto es válido, pero el cónyuge que no intervino puede instar que se anule el mismo en el plazo de 4 años, acreditando que no dio autorización alguna.

En todo caso, el consentimiento para actos de disposición puede ser tanto expreso como tácito

ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS, FONDOS Y VALORES BANCARIOS

La excepción más habitual al principio de cogestión de los bienes gananciales, se refiere a a los actos de administración de bienes y disposición de dinero o de títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren. Es decir, la gestión sobre el dinero en cuentas bancarias abiertas a nombre de uno de los cónyuges, puede efectuarla el mismo, aunque el dinero sea ganancial

En este caso, sí se permite que el cónyuge, a cuyo favor aparece la cuenta bancaria, pueda disponer de la misma y gestionarla sin necesidad de la firma del otro cónyuge. Esto se hace para facilitar la fluidez del tráfico mercantil.

Sin embargo, eso no significa que el cónyuge, en el futuro, deba responder, frente a la sociedad de gananciales y frente al otro cónyuge, de los actos y disposiciones efectuadas con esas cuentas que tiene dinero común

QUÉ BIENES NO SON DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

A pesar que exista un matrimonio, casado en gananciales, a título de ejemplo, los siguientes bienes, por regla general, no pertenecen a la misma, sino que son privados de cada cónyuge:

-Bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar el matrimonio.

-Bienes adquiridos después por título gratuito: herencia o donaciones.

-Bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos: Lo comprado con dinero procedente de la venta de una vivienda de soltero/a.

-Indemnizaciones por daños: Por accidente de tráfico, lesiones,…

-Ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

-Instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio.

-Edificaciones, plantaciones y mejoras sobre bienes privativos.

 

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