Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 3 de marzo de 2020 en el que permitía que los jueces españoles pudieran anular el IRPH de hipotecas si el banco no informó, debidamente, al cliente, los Juzgados españoles, empiezan a dictar las primeras sentencias condenatorias a los bancos.

La última sentencia favorable a la nulidad del IRPH ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca, en fecha de 20 de abril de 2020.

APLICACIÓN DEL EURIBOR

Anulado el IRPH, la sentencia ordena pasar la hipoteca al índice EURIBOR, condenando a la entidad financiera demandada al recálculo de todos los intereses devengados durante toda la vida del préstamo hipotecario, y a restituir al cliente la diferencia resultante en relación a las cantidades percibidas utilizando el IRPH cuya nulidad se ha declarado.

A esa cantidad a la que habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos y hasta su efectiva satisfacción

SENTENCIA DE 14 DE DICIEMBRE DE 2017 DEL TRIBUNAL SUPREMO Y EL VOTO PARTICULAR DE LOS MAGISTRADOS ORDUÑA Y ARROYO

La sentencia parte de la sentencia de 14-12-2017 de nuestro Tribunal Supremo que imposibilitaba el control de transparencia sobre le IRPH al considerar que, al tratarse de un índice oficial, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer  que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial del contrato de préstamo.

 Pero igualmente tiene en cuenta los votos particulares contrarios a esta opinión de los Magistrados D. Francisco Javier Orduña Moreno y D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, que consideraban que, el que el índice sea de referencia oficial sea suficiente, por sí solo, para superar el control de transparencia, sin que resulte exigible al profesional  ninguna otra información al respecto.

CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TJUE

Esta controversia acabó con la sentencia de 3 de marzo de 2020 del TJUE que, en resumen, consideró que el que el IRPH sea un índice oficial, no impide un control de transparencia por los Juzgados españoles que están obligados a examinar el carácter claro y comprensible del IRPH y a declarar su nulidad en caso que no sea clara o comprensible para el cliente.

Pero añade, además, que esa claridad o comprensibilidad no solo se refiere a la gramatical sino también de que posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras .

 EN  NUESTRO CASO: EL BANCO NO INFORMÓ DEBIDAMENTE DEL IRPH CAJAS

En  este caso, por un lado, el IRPH fue impuesto por el banco, sin posibilidad alguna de negociación por el cliente y por otro, el banco no informó, adecuadamente, al cliente de las consecuencias de la firma del IRPH. En concreto estos son los motivos porque declara la nulidad del IRPH:

MOTIVO 1 DE NULIDAD: NO SE UTILIZA LA EXPRESIÓN IRPH

No se utilizó la expresión abreviada IRPH, siglas que más allá de su reciente popularidad a través de la difusión en los medios de comunicación de la cuestión prejudicial elevada ante el TJUE, distaban de ser conocidas para el ciudadano medio.

MOTIVO 2 DE NULIDAD: LA HIPOTECA SE REMITE A UNA CIRCULAR

En la hipoteca solo se halla una cláusula que establece que la definición de ese índice está en una Circular, es decir, es una cláusula con remisión normativa, no considerada válida como información precontractual o contractual por pacífica jurisprudencia, ya que se obliga a que el contrato contenga perfectamente definidos los elementos del mismo y las fórmulas de cálculo, especialmente los elementos esenciales y las cláusulas complejas u oscuras, sin que sea válida la remisión normativa para que sea el consumidor el que se informe del funcionamiento de dicha cláusula mediante su propia búsqueda de información, fuera del contrato.

MOTIVO 3 DE NULIDAD: ESPECIAL COMPLEJIDAD DEL IRPH

La sentencia destaca la especial complejidad y dificultad que presenta este índice IRPH tanto al tenor  de su fórmula matemática de cálculo, como por su peculiar configuración (incluye comisiones y además gasto del cliente, y se calcula por una media no ponderada) presenta una complejidad de compresión para el consumidor medio que lo hace idóneo como elemento o componente susceptible del control de transparencia y, por tanto, de las exigencias derivadas para el profesional de facilitar, activamente, una información adecuada y comprensible de su aplicación y funcionamiento en el contrato de préstamo ofertado.

MOTIVO 4 DE NULIDAD: EXIGENCIA DE UN PLUS DE INFORMACIÓN AL BANCO

 Al profesional que configura condiciones generales que inciden sobre elementos esenciales se le exige un plus de información, o de exigencia de transparencia, que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga jurídica y económica que les supondrá concertar el contrato, sin necesidad, desde la asimetría de información existente, de realizar por el mismo un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. De ahí que esta exigencia comporte que el elemento que presenta cierta complejidad sea objeto de una información principal y comprensible en la formación y perfección del contrato.

MOTIVO 5 DE NULIDAD: INEXISTENCIA DE PARÁMETROS DE INFORMACIÓN

No hay una norma donde se establezca la información que el banco debió suministrar al cliente, pero si nos remitimos a sentencias anteriores de otros casos de abusos bancarios, la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (en un supuesto de hipoteca multidivisa), resalta el deber del profesional de proporcionar los posibles escenarios que comporte la aplicación de dichos mecanismos.

En este caso el banco no facilió información específica o adicional al consumidor relativa al alcance y funcionamiento concreto del IRPH.

Este parámetro resulta relevante ya que el banco conocía la peculiar configuración de este índice, así como el carácter residual de su utilización, pues más del 80% de los préstamos hipotecarios se referenciaban al Euribor, cuya información era mucho más difundida por los medios de comunicación que el IRPH.

MOTIVO 6 DE NULIDAD: NO SE INFORMÓ DE LA INFLUENCIA DEL BANCO EN LA CONFIGURACIÓN DEL ÍNDICE

El banco no informó al consumidor de las circunstancias concretas del modo de cálculo y de la posibilidad que tenían las Cajas o entidades financieras de influir sobre dicho cálculo.

Se ha demostrado que el IRPH se calculaba a partir de los datos facilitados por las mismas entidades financieras cada mes, lo que, evidentemente, es una información esencial para el cliente.

MOTIVO 7 DE NULIDAD: NO SE LE DIERON GRÁFICAS AL CLIENTE SOBRE LA EVOLUCIÓN DEL IRPH

Desde el punto de vista de la publicidad que solía acompañar la utilización del IRPH era habitual publicitar el IRPH al cliente como un índice menos volátil, más seguro y más estable que el euríbor, por lo que también parece razonable, que debe exigirse a la entidad financiera, haber facilitado con carácter precontractual la exhibición de las diferentes gráficas, extraídas con datos del Banco de España y conocidas entonces por la entidad profesional, a las efectos de dar a conocer la evolución de uno (IRPH) y otro tipo (EURÍBOR) al consumidor, así como la realización de simulaciones en diferentes contextos alcistas y bajistas de cada uno de los índices de referencia, a los efectos de que el consumidor pudiera tener una exacta información del coste jurídico y económico que conllevaba acogerse a uno u otro índice de referencia.

Todos estos datos, además de su fórmula de cálculo matemático, que también es parte de su comprensibilidad, abocan a que pudiera tratarse de un índice complejo en su conjunto, lo que debería determinar por parte de la entidad financiera un plus de información y publicidad, justamente por afectar a un elemento esencial del contrato.

CONCLUSIÓN: EL BANCO TIENE QUE INFORMAR SOBRE EL IRPH Y SI NO LO HA HECHO, ES NULO

Se concluye que un consumidor medio puede conocer que, al igual que el interés variable, los índices de referencia pueden fluctuar. Pero no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que no todos los índices fluctúan de igual forma a tenor de su configuración, ni tampoco su previsible comportamiento sin los escenarios de variación que se hayan producido.

Así pues, y en este caso se considera que el cliente tiene que estar en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del IRPH y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.

Por todo ello, la sentencia declara nulo el IRPH, lo sustituye por Euribor y condena al banco a devolver todas las cantidades abonadas indebidamente más intereses.

OTRAS SENTENCIAS DICTADAS FAVORABLES

Aparte de la Sentencia de Mallorca, han sido varios los Juzgados que han dictado ya otras sentencias favorables  los clientes como el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Burgos o el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Lleida.

Esto acredita que la tendencia judicial es clara a la nulidad del IRPH tras la sentencia del TJUE

APLICACIÓN DE ESTE CASO AL 99% DE HIPOTECAS CON IRPH

Lo dictado en esta sentencia se puede aplicar a la gran mayoría de hipotecas con IRPH ya que, se ha podido comprobar como, en la gran parte de estas, los bancos no informaron debidamente a los cliente sobre el IRPH.

En concreto, la gran mayoría de afectados pueden comprobar como, a ellos tampoco se les informó de los puntos antes indicados en este artículo.

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