El pasado 13 de julio de 2023 conocimos la Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-265/22 | con Banco Santander sobre el IRPH en hipotecas.

La sentencia no declara nulo o ilegal el IRPH pero señala que corresponde a los Juzgados españoles  comprobar la importancia y la accesibilidad de la información procedente del Banco de España sobre el IRPH a los clientes.

Y en concreto señala que hay que comprobar si los clientes han recibido suficiente información suficiente sobre el método de calculo del índice y en concreto si este era accesible al cliente y si se aplicó un diferencial negativo para igualar el tipo de interes del mercado, todo ello conforme exige la Circular 5/1994 del Banco de España.

¿Todo esto se traduce que se puede reclamar la nulidad del IRPH?. Te lo explicamos a continuación

ANTECEDENTES DEL CASO: DEMANDA PARA NULIDAD DE IRPH CONTRA BANCO SANTANDER

En este caso, dos clientes celebraron con Banco Santander un contrato de préstamo hipotecario a interés variable, sujeto al IRPH incrementado en 0,20 puntos.

Los clientes solicitaron al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca (Illes Balears) que declarara la nulidad de la cláusula IRPH por ser abusiva y que se condenara al Banco Santander a reparar el perjuicio que supuestamente habían sufrido como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula.

Consideran que resulta engañoso que, para revisar anualmente el tipo de interés, se remita a los IRPH y que al mismo tiempo se contemple un ligero incremento de estos.

Según los clientes, presentarlo en esos términos anima a los potenciales prestatarios a suscribir ese préstamo en lugar de otro cuyo tipo sea revisable por referencia al tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro («euríbor»), a pesar de que una referenciación al euríbor, con un incremento mucho mayor, incluso del orden del 2 %, llevaría a aplicar un tipo de interés revisado menor. Esto deriva, según afirman, del hecho de que, a diferencia del euríbor, los IRPH se calculan sobre la base de tipos que tienen en cuenta comisiones.

Los clientes alegan asimismo que la cláusula es nula porque, habida cuenta de que designa un IRPH como tipo de referencia, tendría que haberse previsto en ella la aplicación de un diferencial negativo, como a su entender exige otra circular de 1994 a entidades de crédito, y no de un diferencial positivo.

ELEVACIÓN CUESTION PREJUDICIAL AL TJUE

Ante dicha demanda, el propio Juzgado planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE para que se pronunciara sobre la validez de dicha cláusula conforme a la normativa europea

NORMATIVA APLICABLE AL CASO

En este caso, el TJUE aplicó la siguiente normativa de la Directiva 93/13

  • Artículo 3, apartado 1 según el cual  las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
  • Artículo 4 que señala que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

Y que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

  • Y el artículo 5 que indica que  en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor.

DECISIÓN DEL TJUE: INFORMACIÓN NECESARIA AL CONSUMIDOR A LA HORA DE CONTRATAR HIPOTECA CON IRPH

El TJUE en su sentencia de 13 de julio señala lo siguiente

  • Reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ya que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose en particular en esa información.
  •  La exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible implica que, en el caso de los contratos de préstamo, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que estos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.
  • Incumbe al juez español, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que se comunicaron al consumidor interesado todos los elementos que podían incidir en el alcance de su compromiso y que le permitían evaluarlo, en particular, en cuanto al coste total de su préstamo.
  •  En concreto, a lo que el IPRH se refiere, la exigencia de transparencia se ha de entender en el sentido de que impone, en particular, que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de ese tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.

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DECISIÓN DEL TJUE:  APLICACIÓN DE UN DIFERENCIAL NEGATIVO EN EL IRPH

El IRPH  fue establecido por la Circular 8/1990 del Banco de España que define el IRPH.

Sin embargo también se debe aplicar la Circular 5/1994 que, en el preambulo señala la necesidad que las entidades de crédito, respecto al IRPH, apliquen un diferencial negativo para  dar una completa información al consumidor.

Al venir dicha exigencia en el preambulo de esa Circular y no en los propios apartados de la misma se plantea si el se puede dar por hecho que el cliente conocía esa obligación por los bancos, ya que dificilmente se le puede exigir ese conocimiento a un consumidor medio.

EL TJUE considera que a la hora de valorar sobre si el IRPH es o no abusivo por falta de información al cliente hay que valorar la obligatoriedad de los bancos de aplicar un diferencial negativo, según exige la Circular 5/1994, y si la falta de dicha aplicación supone una falta de información esencial al cliente y la correspondiente nulidad del índice

CONCLUSIÓN: LA NO APLICACIÓN DE DIFERENCIAL NEGATIVO EN LA INFORMACIÓN PUEDE SUPONER LA NULIDAD DEL IRPH

En conclusión debemos indicar que corresponde a los Juzgados españoles determinar si esa exigencia de información de un diferencia negativo, supone una falta de información fundamental al cliente y que correspondiendo al Juez valorar si el cliente tuvo conocimiento de como se calculaba el índice

En los próximos meses se van a empezar a dictar sentencias sobre IRPH en la que se van a pronunciar sobre si hubo o no información suficiente al cliente, según exige el TJUE.

Las perspectivas son favorables a los clientes pero hay que esperar a las sentencias que se dicten en los próximos meses para confirmar que por fin se puede anular el IPRH y recuperar dinero

 

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