Mac Donalds, Pans And Company, Burguer King,  Dentix,..… es habitual la existencia de empresas que usan franquicias de terceros para desarrollar su negocio. En estos casos, se plantea si el franquiciador ( titular de la marca) es responsable frente a los clientes del franquiciado ( tercero que usa la marca del franquiciador) cuando la actividad de este causa un daño a estos clientes.

El Tribunal Supremo lo resuelve en una sentencia de 23 de febrero de 2021.

CONTRATO DE FRANQUICIA

El contenido esencial del contrato  de franquicia es la cesión al franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, del derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende,

  • El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato;
  • la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, 
  • la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse

 

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CLÁUSULA DE NO RESPONSABILIDAD

Por otro lado es habitual que, en los contratos de franquicia, se introduzca una cláusula de no responsabilidad del franquiciador en el sentido que no será responsable de las consecuencias que pudieran derivarse de la actividad comercial del franquiciado.

Se plantea si esa cláusula tiene efectos para terceros, en concreto, para los clientes del franquiciado en caso de un incumplimiento o responsabilidad de este.

ANALISIS DEL DAÑO PRODUCIDO

En primer lugar, para determinar si hay o no responsabilidad del titular de la franquicia hay que examinar cuál es el daño causado al cliente y qué intervención ha podido tener el franquiciador en su causación, para decidir si este debe o no responder solidariamente junto con el franquiciado.

Normalmente el daño se deriva de la no finalización del tratamiento odontológico contratado por el cliente con el franquiciado y pagado en su totalidad por adelantado.

 RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA FRANQUICIA

 El Tribunal Supremo considera que esta conducta no permite hacer responsable al franquiciador, puesto que la misma escapa al ámbito de su actuación en el contrato de franquicia celebrado por las partes.

El daño sufrido por el cliente no es consecuencia de las directrices e instrucciones impartidas por el franquiciador al franquiciado; ni deriva de una defectuosa defectuosa asistencia técnica o formativa.

Tampoco estamos ante un daño atribuible a una publicidad engañosa o inexacta realizada por el franquiciador respecto de los servicios de sus franquiciados.

USO DEL RÓTULO POR EL FRANQUICIADO

El Tribunal Supremo considera que el uso por el franquiciado de la denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y de una presentación uniforme, inherente al contrato de franquicia, no basta por sí solo para atribuir al franquiciador responsabilidad por las consecuencias de las actuaciones ilícitas en que incurra el franquiciado.

Y más aún cuando en el contrato con el cliente, aparece claramente que, con quien se contrata el servicio, es una entidad distinta al franquiciador.

COBRO DEL CANON Y MATERIAL POR EL FRANQUICIADOR

Que el franquiciador haya venido cobrando el canon de la franquicia al franquiciado, o que haya cobrado también las prótesis y demás productos que ha suministrado al franquiciado,  no lo hacen responsable de las consecuencias de los incumplimientos contractuales del franquiciado respecto de sus clientes ni obliga al franquiciador a dar a los clientes de sus franquiciados una solución ante tales incumplimientos.

 CONCLUSIÓN: ACTUACIÓN CONTRA EL FRANQUICIADO Y LA FINANCIERA QUE PAGÓ EL TRATAMIENTO

 Por lo tanto  no concurre ninguna circunstancia que permita hacer responsable al franquiciador de las consecuencias del incumplimiento contractual imputable al franquiciado.

Esto hace que la única opción de reclamación por el cliente sea contra, directamente contra la empresa con la que ha contratado y contra el banco con el que se financió el tratamiento que, ahora, se ha visto suspendido.

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