Ya conocemos que la pensión compensatoria a favor de un cónyuge es la prestación económica que recibe un cónyuge por parte del otro al que la separación o divorcio le haya supuesto un desequilibrio económico.
Pero, sin embargo, hay muchas cuestiones relativa a la misma que generalmente se desconocen
¿Qué es lo que debes saber sobre la pensión compensatoria?
Primero. – No tiene carácter indemnizatorio:
Es una prestación económica, no una indemnización de uno de los cónyuges al otro, ya que esto último, supondría atribuir la culpa y la responsabilidad de la ruptura al mismo.
Segundo. – No se establece de forma automática:
Al contrario de lo que ocurre con otra prestación económica como es la pensión de alimentos a favor de hijos menores cuya fijación siempre se plantea por el bienestar de estos, la pensión compensatoria depende de las circunstancias de cada caso concreto y de que se cumplan varios de los criterios exigidos para ello (desequilibrio económico, limitación laboral, edad avanzada, dedicación a la familia…)
Tercero. – Es una medida cada vez menos habitual:
Tradicionalmente, en el pasado, siempre ha sido una medida muy común otorgada a favor de la esposa.
Sin embargo, los cambios sociales habidos en las últimas décadas han permitido a las mujeres acceder en condiciones de normalidad a un puesto de trabajo, en comparación con la situación antes existente. Ello ha supuesto que el desequilibrio económico no sea tan acusado y sobre todo que la dependencia económica con respecto al otro cónyuge sea mucho menor.
Por esos motivos, es una medida menos habitual que antes.
Cuarto. – Solo está prevista para los casos de separación o divorcio conyugal:
Se exige para su fijación que haya existido matrimonio, con independencia del régimen económico que se hubiera establecido.
En los casos de pareja de hecho, si ha existido un desequilibrio económico de algún tipo, se puede reclamar una cantidad indemnizatoria, pero nunca una pensión compensatoria.
Quinto. – Se solicita en la interposición de la demanda de separación o divorcio, y muy preferiblemente, en el momento del cese permanente del matrimonio:
Se debe de solicitar en el momento en el que empieza el supuesto desequilibrio económico, que en condiciones normales, tiene lugar en el momento del cese efectivo y permanente de la convivencia.
Si se da una separación de hecho consentida sin interponer demanda y pasado un tiempo se solicita pensión compensatoria, ello puede dificultar su reconocimiento, ya que se entiende que ha sobrevivido ese tiempo sin contar con la misma.
Sexto. – El importe de la misma depende de las circunstancias en cada caso:
No hay un baremo o unas cuantías determinadas, sino más bien la valoración de cada caso concreto por medio de varios factores: gravedad del desequilibrio económico, capacidad económica, gastos y necesidades, nivel de vida…
Séptimo. – Puede ser indefinida o temporal:
La pension compensatoria puede tener carácter indefinido (que no vitalicio) o bien se puede establecer para un tiempo concreto.
Con carácter indefinido, se establecería cuando se desconocen las circunstancias futuras.
Con carácter temporal, su fijación está limitada a un tiempo concreto. Por ejemplo, hasta que se incorpore el cónyuge en cuestión al mercado laboral.
Al igual que la cuantía, depende de la valoración de varios factores. En definitiva, se desconoce si los motivos que han dado lugar a su fijación se van a mantener en el tiempo, de ahí que no se pueda establecer con carácter vitalicio.
Octavo. – Es un derecho dispositivo y renunciable:
Solo puede establecerse si lo solicita o demanda uno de los cónyuges, no a instancia de un Juez.
Su carácter dispositivo supone también que se pueda renunciar a la misma en cualquier momento. Eso le diferencia de la pensión de alimentos, que no puede ser objeto de renuncia.
Noveno. – Es un derecho personalísimo, que acaba con el fallecimiento:
No puede ser cedido o trasmitido a terceros, ni siquiera por herencia en caso de fallecimiento.
Décimo. – Plazo de prescripción para reclamar las pensiones debidas:
La acción para reclamar cantidades debidas es de 5 años, de manera que solo se podrá reclamar desde el momento de interposición de la demanda con carácter retroactivo durante ese tiempo.
Decimoprimero. – Puede ser objeto de sustitución:
La pensión compensatoria puede ser objeto de sustitución, en cualquier momento, por acuerdo de los cónyuges aprobado judicialmente, a cambio de una renta vitalicia, un derecho de usufructo o la entrega en propiedad de un bien o una determinada cantidad de dinero.
Decimosegundo. – La pensión compensatoria no puede condicionar la pensión de alimentos:
Son prestaciones económicas distintas y obedecen a necesidades distintas. Ambas pensiones no pueden en ningún caso compensarse, ni la cuantía de los alimentos puede verse reducida por la fijación además de una pensión compensatoria.
La obligación de un progenitor con respecto a sus hijos es diferente a la obligación de un cónyuge con respecto al otro.
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