El Art. 148 CC establece que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

El problema viene dado cuando, en la sentencia de separación, divorcio o medidas sobre hijos en común, la sentencia no indica nada al respecto: en estos casos ¿ Se puede ejecutar por el impago de unas pensiones de alimentos anteriores a la sentencia?

PRINCIPIO FAVOR FILII

Ante dicha duda la mayoría de Juzgados aplican el principio favor filii según el cual se establece la solución que más beneficia a los hijos menores de edad.

En estos casos es claro que, al hablar de pensiones de alimentos, el mayor beneficio para los hijos menores es que el pago de la pensión se aplique retroactivamente a la fecha de presentación de la demanda de divorcio, separación o medidas sobre hijos en común y, por lo tanto, se pueda presentar una demanda ejecutiva reclamando pensiones desde esa fecha.

LA TARDANZA DEL PROCESO JUDICIAL NO PUEDE PERJUDICAR UN DERECHO DEL MENOR DE EDAD

 Como motivos alegados para la reclamación desde la fecha de la presentación de la demanda se suelen utilizar los siguientes

  • No se puede dar una merma en el patrimonio de menor por la tardanza del proceso judicial
  • Hay un principio básico de derecho-deber de la participación del progenitor siempre en beneficio de los hijos
  • Ante cualquier otro interés en conflicto, siempre tiene preferencia los intereses de los menores de edad

POSTURA DE LAS AUDIENCIA PROVINCIALES

Por lo tanto podemos indicar que la mayoría de sentencias de las Audiencias Provinciales aplican este criterio: aunque no se haya hecho referencia expresamente en la sentencia, la obligación de pago de la pensión de alimentos desde la fecha de presentación de la demanda en virtud del principio favor filii.

Como ejemplo podemos citar las siguientes sentencias:

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA, SECCIÓN 5ª, DE 13 DE JULIO DE 2018

Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en elart. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda

En razón a todo ello, considera la Sala que una interpretación acorde con el principio del “favor filii”, en consonancia con la indisponibilidad de los derechos que amparan el desarrollo físico y personal del hijo menor de edad.

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA, SECCIÓN 5ª, DE 2 DE FEBRERO DE 2018

 Tratándose de alimentos de hijos menores, no cabe duda de que, en caso de duda o de falta de resolución expresa, el interés superior del menor que inspira el principio del “favor filii”, no puede conducir a otra solución que al reconocimiento de los efectos retroactivos que se tuvieron en cuenta en el despacho de la ejecución”.

 SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA, SECCIÓN 1ª, DE 4 DE ABRIL DE 2019

Ante una sentencia de divorcio que aprobó un convenio regulador, que no indicaba nada en orden a que el abono de la pensión se retrotrayese a un momento anterior a la fecha de su suscripción; no se puede considerar como un mero contrato entre particulares, al afectar a derechos de menores. El Tribunal Supremo de forma tan reiterada excluye la necesidad de cualquier cita, es que estamos ante una pensión alimenticia fijada ex novo a favor de un menor de edad en el marco de un proceso matrimonial, y en dicha tesitura procede hacer una aplicación analógica de lo establecido en el art. 148 del C.C ; razón, en suma, tal y como acertadamente se solicitó en la demanda ejecutiva y así ha sido estimado, la obligación alimenticia es exigible desde la fecha de interposición de la demanda.