Antes o durante del matrimonio, los cónyuges pueden regular aspectos económicos y jurídicos del mismo como las pensiones, régimen económico matrimonial o aspectos sobres los hijos. Sin embargo, estos pactos, llamados capitulaciones matrimoniales, están sujetos, para su validez, al cumplimiento de unos requisitos.

En principio hay que indicar que es cierto que el Código Civil permite que los cónyuges establezcan pactos prematrimoniales que se suelen denominar capitulaciones matrimoniales y cuyo único requisito es que se hagan ante notario y posteriormente se inscriba, esa escritura, en el Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio.

De esta forma, por medio de las capitulaciones matrimoniales, los cónyuges pueden establecer, no solo el régimen económico matrimonial para su matrimonio ( separación de bienes o bienes gananciales), sino, como indica el artículo 1.325 CC, regular cualquier disposición que afecte al matrimonio, por ejemplo, el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de uno de ellos en caso de separación o divorcio.

La pregunta que debemos hacernos es si los cónyuges pueden regular, como quieran, cualquier asunto sobre su matrimonio, sin límite, o si tienen alguna limitación.

La respuesta la tenemos en el mismo artículo 1.328 CC que considera nulos los pactos que sean contrarios a las leyes, buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos de los cónyuges.

¿ QUÉ SUCEDE CON LOS PACTOS QUE AFECTEN A LOS MENORES? LIBERTAD DE PACTOS PERO SUPEDITADO AL BENEFICIO DEL MENOR

Según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 25 de junio de 2015, en los últimos tiempos, se ha producido un profundo cambio del modelo social y matrimonial  en el que se reconoce  un mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pactos entre cónyuges

De ello, se deduce que no existe prohibición legal frente a los denominados pactos prematrimoniales, debiendo limitarse los mismos solo respecto a la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los hijos menores.

Es decir, se reconoce una amplia posibilidad de pactar en capitulaciones matrimoniales, por los cónyuges, pero estos pactos tienen dos limitaciones y no serán válidos si:

  1. Son contrarios a las leyes o buenas costumbres
  2. Infringen la igualdad entre los cónyuges o no son beneficiosos para los hijos menores de edad

PACTOS PREMATRIMONIALES SOBRE CUSTODIA DE HIJOS Y PENSIONES DE ALIMENTOS

En base a lo anterior, es cierto que se puede pactar, en capitulaciones matrimoniales, quien se quedaría, en el futuro, con la custodia de los hijos o el importe de la pensión de alimentos para ellos.

Sin embargo, el que se pacte esto no significa que sea válido ni que se vaya a llevar a efecto en el futuro.

Debemos recordar que el Artículo 90.2 CC establece como requisito para la aprobación judicial de los acuerdos o convenios reguladores en separaciones y divorcios, que los mismos no sean dañosos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Este artículo se aplica también para el caso de pactos en capitulaciones matrimoniales.

De esta forma, aunque se pacte una determinada custodia sobre los hijos, si esta es perjudicial para los mismos, el pacto no será válido, y, un Juez de familia, no confirmará esa custodia en una sentencia judicial de separación o divorcio, pudiendo adoptar otro régimen mucho más beneficioso para los menores.

Y del mismo modo se puede indicar sobre otros aspectos que afecten a los menores como las pensiones de alimentos, el régimen de visitas con el progenitor que no ostente la custodia o el uso de la vivienda familiar: la validez y aplicación de lo pactado en las capitulaciones matrimoniales, queda supeditado a que, esos pactos, no perjudiquen a los hijos menores de edad. Si les perjudican, serán sustituidos por otros más beneficiosos.