Es una pregunta muy frecuente que se plantea a nuestros servicios jurídicos. ¿tengo la obligación de mantener a mi hijo si este ya es mayor de edad?  La respuesta depende de un elemento clave: la independencia económica que tenga el hijo.

Debemos de aclarar que NO estamos planteando un caso en el que haya mediado un divorcio, y uno de los cónyuges debe prestar una pensión de alimentos a los hijos nacidos de la pareja. Al contrario, planteamos una situación en la que un matrimonio felizmente unido se plantea hasta donde llega la obligación de mantener a su hijo ya mayor de edad.

Igualmente, las presentes consideraciones son perfectamente aplicables a la obligación de alimentos en el orden inverso: de hijos a padres.

Consideraciones básicas a tener en cuenta en la obligación de alimentos entre padres e hijos mayores de edad:

Primera. – En este caso, ¿Qué entendemos por alimentos?

El artículo 142 del Código Civil establece que “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. Incluso, comprende los gastos de educación cuando el hijo mayor de edad no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Segunda. – ¿Cuándo existe obligación de prestar alimentos?

Cuando la persona que deba recibirlos, no cuente con ingresos propios suficientes para gozar de independencia económica.

Ahora bien, hay que hay distinguir dos situaciones:

-Cuando dicha situación económica se deba a causas directamente imputables al necesitado:

Hablamos de los casos en los que el necesitado ni estudia ni trabaja ni tiene intención de ello, de manera que no realiza ningún tipo de acción para revertir su situación de necesidad, sino que cómodamente encomienda la misma a los obligados a su mantenimiento.

Es la situación más habitual y la que los padres hacen plantearse sobre el alcance de su obligación.

En estos casos, la doctrina y jurisprudencia de Juzgados y Tribunales viene estableciendo que NO existe obligación de los padres de mantener al hijo necesitado.

Igualmente, hay situaciones en las que el hijo abandona el hogar familiar para vivir solo o junto a otra persona, pero, aun así, exige su derecho a que sea mantenido por sus progenitores. A este respecto hemos de indicar, que la emancipación lleva consigo una suficiencia económica que ya NO obligaría a los padres a hacer frente a su mantenimiento.

Cuando dicha situación económica no se deba a causas directamente imputables al necesitado:

En este caso, la situación de necesidad es la misma, pero el necesitado se encuentra bajo una circunstancia (búsqueda activa de empleo, periodo de formación…) que hacen presumir su deseo de abandonar, más tarde o más temprano, su situación actual.

Bajo esas circunstancias, la obligación de alimentos por los padres se extiende hasta que el descendiente goce de independencia económica.

Tercera. – ¿Cuál es la cuantía objeto de alimentos?

Al igual que ocurre en los casos de pensión de alimentos en procedimiento de separación y divorcio, depende del caudal económico del obligado a prestarlos y de las necesidades de quien los recibe.

Del mismo modo, como en aquellos procedimientos, los alimentos están sujetos a aumento o reducción, en el caso de que el obligado a prestarlos mejore o empeore en fortuna o bien, aumenten o disminuyan las necesidades del necesitado.

La doctrina y jurisprudencia de Juzgados y Tribunales, viene admitiendo ampliamente la posibilidad de ofrecer dichos alimentos, no solo mediante una cuantía económica, sino también mediante el ofrecimiento de acogimiento y mantenimiento en su propia casa. No obstante, se requiere que las circunstancias así lo aconsejen y que no pongan en peligro una determinada situación de convivencia.

Cuarta. – ¿Qué ocurre cuando son dos (padre y madre) los obligados a prestar alimentos?

En este caso, el articulo el artículo 145 del Código Civil estable que “se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo”. Pero igualmente, prevé que, en casos de urgente necesidad, sea uno de ellos el que los preste, sin perjuicio de que posteriormente se lo repercuta al otro.

Quinta. – ¿Cuándo cesa la obligación de prestar alimentos?

Además de la ya comentada falta de independencia económica por causas directamente imputables al necesitado, por las siguientes:

  • Por fallecimiento del obligado.
  • Cuando la situación económica del obligado se vea reducida, hasta el punto de que no pueda hacer frente a sus propias necesidades ni a las del resto de su familia.
  • Cuando la persona que haya de recibir esos alimentos haya mejorado en fortuna (trabajo, herencia…) y no dependa ya de la prestación de dicha obligación para su mantenimiento.
  • Cuando la actitud del necesitado con respecto al obligado sea merecedora de la desheredación.

Acciones legales del necesitado ante la falta de la prestación de alimentos:

En el caso de que el necesitado cumpla con los requisitos para ser beneficiario de dichos alimentos y aun así los mismos no sean prestados por la persona obligada a ello, puede interponer la correspondiente demanda de obligación de alimentos entre parientes ante el Juzgado de Primera Instancia donde se halle el domicilio familiar.

En la misma deberá de acreditar su situación de necesidad, así como la documentación (gastos, básicamente) que justifiquen el importe que se solicita.

Concedidos dichos alimentos, los efectos son muy parecidos a los de la pensión de alimentos en procesos de separación o divorcio.