El cambio, compatible con la custodia, en el horario laboral del padre aconseja una modificación del régimen a custodia compartida.
Así lo viene confirmando el Tribunal Supremo en diversas sentencias, la última de ellas, dictada el 26 de octubre de 2020.
NECESIDAD DE CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS PARA CAMBIO EN CUSTODIA
El Tribunal Supremo viene exigiendo que se de un cambio de las circunstancias existentes cuando se dio la separacion o el divorcio, para que se puedan modificar las medidas.
Y esto también lo viene aplicando en los casos que se pude el cambio de custodia, en exclusiva a favor de unos de los progenitores, a custodia compartida.
Ya la sentencia de 5 de abril de 2019 señala que la modificacion de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio cierto de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores.
RECONSTRUCCIÓN VIDA AFECTIVA DE LOS PADRES
En la sentencia de 16 de junio de 2020, el Tribunal Supremo señala que hay un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de vistas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado.
Y la sentencia de 26 de febrero de 2019 señala que dada la edad actual del menor, el nuevo régimen horario del trabajo del padre, la hermana habida de la nueva relación del padre, provocan un cambio notorio de la situación familiar que posibilita que se declare que se ha producido una modificación sustancial de circunstancias.
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y CUSTODIA COMPARTIDA
Es consolidada la doctrina del Tribunal Supremo sobre que debe prevalecer el interés del menor a la hora de adoptar el sistema de custodia
En concreto la sentencia de 29 de abril de 2013 señala que la adopción del sistema de custodia debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Señalando que no es una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
MARCO FAMILIAR DE NORMALIDAD CON LA CUSTODIA COMPARTIDA
El Tribunal Supremo ha señalado que el interés del menor exige un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.
Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.
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