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5 TRIBUNAL SUPREMO: FALTA DE ENTREGA EN PLAZO PUEDE SUPONER INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EL VENDEDOR
6 RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS POR LA FALTA DE DEVOLUCIÓN DEL DINERO ENTREGADO A CUENTA DE UNA COMPRAVENTA

Una reciente Sentencia de 21 de Septiembre de 2016 del Tribunal Supremo considera incumplimiento de contrato, por el vendedor, el retraso en la entrega de una vivienda en construcción, si dicho plazo es importante para el comprador. El incumplimiento faculta, al comprador, a exigir la devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa de la vivienda en construcción.

El proceso se inició por un comprador que reclamó la devolución de su dinero, ante el retraso en la entrega de la vivienda que había comprado en plano o en construcción. La promotora contraatacó negando incumpliendo por su parte, ya que el plazo de entrega no fue un elemento esencial en la firma del contrato, y alegando que la reclamación del comprador suponía un desistimiento unilateral del contrato que le facultaba para quedarse con las cantidades entregadas.

El Juzgado dio la razón al comprador, pero, tras recurrir, la Audiencia Provincial de Sevilla, dio la razón a la promotora, declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, no por incumplimiento del vendedor, sino por desistimiento del comprador, que sería las cantidades entregadas a cuenta. 

Ahora el Tribunal Supremo, vuelve a dar la razón al comprador. ¡ SIGUE LEYENDO!

TRIBUNAL SUPREMO: FALTA DE ENTREGA EN PLAZO PUEDE SUPONER INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EL VENDEDOR

 Hasta la fecha, eran numerosas las resoluciones judiciales que consideraban que tenia que darse un retraso grave en la entrega de la vivienda ( habitualmente más de un año de retraso), para que se considerara incumplimiento contractual por el comprador. 

Así, salvo que, expresamente, en el contrato, se hubiera fijado que la entrega en un plazo determinado, suponía un elemento esencial del contrato, el comprador quedaba indefenso ante la falta de entrega de vivienda en el plazo previsto.

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Cuando se compraba una vivienda en construcción, el habitual retraso de varios meses, sobre el plazo previsto en el contrato, no suponía incumpliendo grave contractual y el contrato debía cumplirse.

Sin embargo, en esta sentencia de septiembre de 2016, ahora considera el Tribunal Supremo que el hecho que, en el contrato de compraventa, no se fijara que, la entrega de la vivienda terminada al comprador, fuese un elemento esencial para la firma del contrato, no impide que, según el caso en concreto, se pueda considerar que hay incumplimiento contractual por el vendedor, por no haber respetado el plazo de entrega fijado en el contrato. 

En concreto la sentencia indica que carece de cualquier fundamento legal o jurisprudencial y rompe el equilibrio del contrato el conceder, indiscriminadamente, a los vendedores un plazo de gracia para la entrega de la vivienda,  de duración muy considerable, sin ninguna contrapartida equivalente para el comprador, que seguiría obligado a pagar el precio conforme a lo pactado.

Señala que hay que analizar caso por caso y la importancia de ese plazo en la compra de la vivienda: hay que valorar las posibles y muy variadas vicisitudes en la vida del comprador y la importancia de la fecha de entrega para él, como puede ser por una boda, para determinar si, ese incumplimiento, aunque no venga expresamente señalado como esencial en el contrato, es importante para el comprador y para evitar, situar ,injustificadamente, al vendedor en una situación de privilegio respecto de aquello a lo que se obligó para con el comprador.

RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS POR LA FALTA DE DEVOLUCIÓN DEL DINERO ENTREGADO A CUENTA DE UNA COMPRAVENTA

Esta sentencia se une a la dictada, también por el Tribunal Supremo, el 21 de diciembre de 2015 en la que se señala la responsabilidad de los bancos donde la promotora deposita el dinero de las entregas a cuenta para la compra de una vivienda en construcción, caso de no entrega de la vivienda y no devolución del dinero por la promotora.

Recordar que en la compra de viviendas en construcción, la ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas ( en vigor hasta el 1 de enero de 2016) obligaba a las promotoras a garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, por los compradores, con un seguro o aval bancario, y a que, ese dinero, quedara depositado en una cuenta especial que solo se utilizaba para la construcción de las viviendas.

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Y desde el 1 de enero de 2016, esta obligación de garantizar la devolución de cantidades, sigue regulada  en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación donde el consumidor tiene dos años, a contar desde la falta de entrega de la vivienda en plazo, para ejecutar el aval bancario y reclamar su dinero

Pero en el caso, que, la promotora, no haya entregado ese aval al comprador, el banco que financiaba la obra y donde se ingresaban las cantidades a cuenta del precio, era responsable directo de esa devolución, pudiendo, el comprador, demandarle para recuperar su dinero.

Esta sentencia, evita situaciones de indefensión de compradores que habían pagado parte del precio de la compraventa, y el promotor había entrado en quiebra, no acabando las viviendas, pero no les había avalado la devolución del dinero.

En conclusión, con estas dos sentencias, ahora el comprador, si hay un incumplimiento en el retraso en la entrega de la vivienda, y acredita que ese retraso es importante para sus intereses, puede solicitar la resolución del contrato y exigir la devolución del dinero a la promotora y/o al banco.

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