La obligación de que el progenitor no custodio abone la pensión de alimentos fijada en Sentencia judicial o convenio regulador está fuera de toda duda. Ahora bien, bajo determinadas circunstancias  puede darse la extinción de la pensión de alimentos. Dicha extinción se efectuaría por medio de la correspondiente demanda de modificación de medidas interpuesta ante el mismo Juzgado que estableció dicha pensión.

¿Qué circunstancias han de darse para que se extinga la pensión de alimentos a favor de un hijo?

Debemos de empezar diciendo que, pese a la creencia popular, la obligación por parte de un progenitor de abonar pensión de alimentos a un hijo no queda limitada a cuando este alcanza la mayoría de edad, sino que dicha obligación va más allá. El artículo 142 del Código Civil establece que dicho obligación se mantiene mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

No obstante, la sociedad actual en la que vivimos nos ofrece situaciones en la que esa obligación puede quedar en entredicho. El anterior articulo 142 habla de “causas que no le sean imputables”, es decir, por circunstancias que no dependen estrictamente del hijo que recibe la pensión. Sin embargo, son muy comunes los casos en los cuales dicha persona no haya acabado su formación por una más que total y evidente falta de aplicación a la hora de cursar dichos estudios.

Por lo tanto, se podría declarar la extinción de la obligación de abonar la pensión de alimentos:

Primero.-Cuando, aun reuniendo el hijo cualidades o capacidades suficientes, exista una total falta de actitud o aprovechamiento de dicha formación.

Segundo.-Cuando dicha actitud sea continua o habitual, y no se deba a un episodio esporádico de crisis académica

HIJOS DE LA GENERACIÓN NI-NI

Pero tenemos una situación aún más grave y radical que la anterior: el caso de los hijos de la llamada Generación NI-NI, jóvenes que, aun habiendo alcanzado la mayoría de edad, ni cursan ningún estudio, curso o carrera universitaria ni realizan ninguna actividad laboral, ni tienen intención, dedicándose más bien a la vida contemplativa.

El artículo 152 del Código Civil prevé la cesación de la obligación de prestar pensión alimenticia cuando exista “mala conducta o falta de aplicación en el trabajo”.

Igualmente, también se prevé que cese la obligación de alimentos cuando el hijo pueda ya realizar algún tipo de actividad laboral. A este respecto hemos de entender que una persona con la edad de 27 o 28 años ya está más que capacitada y formada para acceder al mercado laboral por lo que la obligación de seguir prestando alimentos ya no estaría justificada en la mayoría de los casos. Es decir, el exceso de formación y su dilatación en el tiempo también puede provocar que se extinga dicha obligación.

En los tiempos en los que estamos en los que la reciente crisis ha castigado con crudeza el mercado laboral, es muy común observar como por parte de los cónyuges en cuya compañía conviven dichos hijos que reciben la pensión de alimentos se alega la falta de oportunidades o las malas condiciones laborales para que dicha pensión se mantenga. Sin embargo, dicha alegación no es suficiente, sino que debe ir acompañada de una acreditada búsqueda constante de empleo por parte de dicho hijo.

Sea como fuere, el elemento clave y fundamental para que opere el cese de la obligación de alimentos es la actitud habitual del hijo, debiendo de ceñirnos a cada caso concreto para la valoración de la situación y de las posibilidades a nuestro favor, como suele ocurrir en la mayoría de asuntos de familia o de cuestiones entre padres e hijos.