Unos de las cuestiones más debatidas en derecho de familia es desde cuando se está obligado al pago de la pensión de alimentos, tras un proceso de divorcio o separación.

Son distintas las respuestas si estamos ante un primer proceso donde se fija, por primera vez, la pensión de alimentos o si es un proceso donde se modifica, al alza o baja, la misma o, directamente, se deja sin efecto.

PRIMERA PETICIÓN DE ALIMENTOS: DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

En caso de que sea la primera vez que se da un proceso de separación, divorcio o, simplemente, solicitud de pensión alimenticia, el Código Civil es claro en su artículo  148.1: En caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.

Por lo tanto, mientras no haya reclamación judicial, no hay obligación al pago de la pensión de alimentos, pero, una vez producida ésta, el pago será desde la fecha en que se presentó la demanda, con independencia de la fecha en la que se dicte la sentencia de divorcio o separación.

Este supuesto viene confirmado por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013.

Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

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MODIFICACIÓN DE UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS YA ESTABLECIDA

El segundo caso es cuando se dicta sentencia en la que se modifica, al alza o baja, o se elimina una pensión de alimentos que venía dada por una sentencia anterior. Esto se lleva a cabo por medio de un proceso de modificación de medidas que se da cuando hay un cambio sustancial de las circunstancias, que existían, cuando se dictó la primera sentencia.

Por ejemplo, cuando el hijo se independiza económicamente, cuando hay una baja en los ingresos del progenitor obligado al pago o una subida del que los tiene que recibir.

En estos casos, el Tribunal Supremo, ya en la sentencia de  26 de marzo de 2014 señaló que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.

Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil  que establece que los los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo, y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta.

En conclusión, la modificación se aplica desde el momento en que se dicte la sentencia.

 

PROCESOS DONDE SE HAN DADO MEDIDAS PROVISIONALES

La duda surge cuando la pensión alimenticia a favor de los hijos se determina como medida definitiva, consecuencia del divorcio, en la sentencia que disuelve el matrimonio, pero le había precedido un auto de medidas previas o provisionales que establecía y concretaba tal obligación.

La respuesta la ofrece, el Tribunal Supremo en la sentencia 86/2020 de 6 de febrero, donde señala que  no puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al  de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal.

Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.

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