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Puede suceder que, al fallecer una persona, queden como herederos legales sus hijos, menores de edad, y su viuda, que también tiene unos derechos hereditarios por ley. En ese caso, el interés de la viuda, que a su vez tiene la patria potestad y representación legal de los hijos menores, puede estar en conflicto con el interés de estos en la herencia.

En derecho la plena capacidad de obrar y firmar cualquier tipo de contrato, salvo en los casos de emancipación legal, se obtiene al cumplir la mayoría de edad de 18 años.

Mientras no llegue ese momento, la representación de los menores corresponde a sus padres o tutores legales, que deben completar esa falta de capacidad del menor, con su consentimiento, para que el contrato tenga validez.

DERECHOS HEREDITARIOS DE UN VIUDO O UNA VIUDA EN UNA HERENCIA

Si fallece una persona casada, y siempre que no esté separada de hecho, su viudo o viuda tiene, por ley, derecho sobre el tercio de mejora de la herencia en uso o disfrute o usufructo vitalicio.

Por lo tanto, estos derechos hereditarios del viudo/a no se aplican a los que estén divorciados o separados por sentencia, pero tampoco a los que estén separados de hecho ( sin sentencia judicial).

Si además el matrimonio estaba en régimen legal de gananciales, el viudo/a tiene derecho a la mitad de los bienes  gananciales en plena propiedad.

A esto se le une que, el propio difunto puede haber otorgado testamento, nombrando como heredero a su marido o esposa, ampliando sus derechos legítimos de usufructo o simplemente dejándole un bien en concreto en plena propiedad por medio de un legado.

Todas estas circunstancias pueden provocar que el viudo o viuda tenga una serie de derechos gananciales y hereditarios que entren en conflicto con los derechos hereditarios de los descendientes menores de edad.

REPRESENTACIÓN DEL MENOR EN UNA HERENCIA

El artículo 162 del Código Civil señala que los padres que tengan la patria potestad, tienen también la representación legal de sus hijos menores no emancipados, salvo en tres excepciones:

– En actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.

– En actos sobre bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

– En actos en los que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo: en este caso se nombrará un defensor judicial que represente a los menores ( Artículo 163 Código Civil). Si el conflicto solo es con uno de los padres, será el otro progenitor ( con el que no hay conflicto) el que represente al menor.

En el reparto de una herencia, podría pasar que el viudo o viuda, que a su vez tenga derechos sobre la misma, se la adjudique, para si mismo, pero también en nombre de sus hijos menores de edad, de los que tienen la representación.

Para evitar situaciones de abuso, y salvaguardar los derechos hereditarios de los menores, la ley preve que, en estos casos, se nombre a un tercero, como defensor judicial, para que represente a los herederos, menores de edad, en la herencia, comparezcan en el Juzgado y se adjudiquen, en su nombre, la herencia.

SITUACIONES DE CONFLICTO ENTRE VIUDO/A Y MENORES

En general podemos señalar que hay conflicto de intereses, y por lo tanto, se necesitará el nombramiento de un defensor judicial, cuando no haya testamento ( y el cónyuge viudo/a tenga derecho a un tercio de la herencia en usufructo), o, cuando, habiendo testamento, el fallecido mejoró los derechos del viudo/a ampliando su usufructo o nombrándole heredero legal.

Sin embargo, si en el propio testamento, el fallecido, a pesar de aumentar los derechos del viudo/a, efectuó, al mismo tiempo, la partición de la herencia, repartiendo todos sus bienes entre sus herederos legales y su cónyuge, no será necesario el nombramiento de un defensor judicial,  pudiendo actuar, el cónyuge viudo como representante legal de los herederos menores, siempre y cuando, el reparto, se haga respetando lo señalado en el testamento y las normas legales aplicables al respecto.

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL PARA LA HERENCIA

El procedimiento para nombrar defensor, viene regulado en los artículo 27 a 32 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria.

Se efectúa presentado una solicitud ante el Juzgado correspondiente al domicilio del deudor y, previa una comparecencia, se nombrará, por el Juzgado, un defensor judicial, que tendrá que rendir cuentas de su gestión.

NOMBRAMIENTO DE CONTADOR-PARTIDOR DE LA HERENCIA

El artículo 1.057 del Código Civil permite, al difunto, nombrar, en su testamento, un contador-partidor que reparta la herencia.

La nueva ley de jurisdicción voluntaria ( Ley 15/2015) ha modificado el dicho artículo y permite, en caso que no haya contador-partidor nombrando en testamento, que los herederos, que representen al menor el 50% de la herencia, puedan pedir el nombramiento ante el Juzgado o un Notario.

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