Si en otra ocasión decíamos que una de las grandes novedades de la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre que modifica la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre, era la obligación de la victima de accidente de trafico a realizar una reclamación previa a la compañía aseguradora, otra de las novedades que no es menos importante es el deber de colaboración de dicho perjudicado.

Pero, ¿en que consiste ese deber de colaboración? El articulo 37 de la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre se manifiesta al respecto.

Las características del deber de colaboración por la victima en accidente de trafico:

Primera.- Colaboración reciproca entre perjudicado y compañía aseguradora:

Una vez producido el daño en un accidente de trafico, el objetivo perseguible no debe ser otro que realizar los pasos convenientes para la valoración, cuantificación e indemnización del perjuicio físico, moral y económico ocasionado a la victima.

Para ello se antoja imprescindible que ambas partes (victima y compañía aseguradora) otorguen todas las facilidades necesarias para cumplir con el objetivo antes descrito, sin que puedan considerarse dicha colaboración un menoscabo en las opciones de cada parte en caso de una eventual reclamación judicial.

El incumplimiento de cualquiera de las partes implicará de por si que la contraparte no esté obligada a cumplir con el deber que le haya sido impuesto.

Segunda.- Sometimiento del lesionado a los servicios médicos de la compañía aseguradora:

Desde el momento de la producción del daño y de que tenga la compañía aseguradora tenga conocimiento del siniestro, el lesionado está ineludiblemente obligado a que los servicios médicos-peritos designados a tal efecto por la citada compañía reconozcan sus lesiones así como la evolución de las mismas.

Dicha obligación por parte del lesionado no se limitará únicamente a dejarse examinar, sino que así mismo deberá de facilitar toda la documentación medica relativa al siniestro que obre en su poder y a informar a dichos profesionales de su historial medico o al menos, de otras dolencias, patologías o incluso intervenciones anteriores al accidente.

El hecho de no aportar adrede toda la documentación medica (es decir, guardarse documentos de cara a una posible reclamación judicial) o bien a no proporcionar toda la información relevante en relación a sus antecedentes médicos, se considerara una traba en este proceso de colaboración, y por ende, en un incumplimiento de dicha parte.

De hecho, es muy común que la compañía aseguradora nos haga firmar un documento en el que autorizamos a los servicios médicos a consultar nuestro historial medico y clínico, de manera que las opciones de omitir algún tipo de información al respecto se reducen aun mas.

Tercera.- Consecuencias del incumplimiento del deber de colaboración:  

La falta de colaboración del lesionado, con independencia del aspecto que haya incumplido, supone que la compañía aseguradora no deberá de hacerse responsable del abono de los intereses moratorios que se devengan cuando la misma no presenta, en tiempo y forma, una oferta motivada tras la reclamación previa del perjudicado.

Pero es que, al margen de dicho aspecto moratorio, entendemos que cualquier obstáculo o incumplimiento en el deber de colaboración reciproco entre las partes supone siempre en la practica que las opciones de cada una de ellas en un eventual proceso judicial, se vean claramente perjudicadas o limitadas.

De ahí que, lejos de parecer una buena estrategia a favor de nuestros intereses, debamos de dar los pasos exigidos por la Ley para favorecer la consecución del objetivo que se persigue, que no es otro que la reparación justa de los daños ocasionados.