El Tribunal Supremo señala que la voluntad o el deseo de los menores para vivir con uno u otro progenitor, no es motivo suficiente para que se de la custodia, si no hay otras razones objetivas que así lo aconsejen.
En procedimientos de custodia de menores, son diversos los factores que los Juzgados tienen en cuenta para atribuírsela al padre, a la madre o a ambos en régimen de custodia compartida:
Ninguno de estos factores es absoluto, es decir, es determinante, por si solo, para que se de una u otra custodia de los menores, por lo que deben ser valorados en conjunto por el Juez para decidir la custodia a adoptar.
Sin embargo, a nadie escapa que hay dos, de esos factores, que sí tiene un mayor peso a la hora de decidir sobre la custodia:
b) Otro es la opinión o preferencias de los menores en vivir con un u otro progenitor.
RÉGIMEN DE CUSTODIA: OPINION Y PREFERENCIA DE LOS MENORES
En procedimientos en los que se discute sobre la custodia de menores, el artículo 92.6 del Código Civil señala que, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario.
El Artículo 770 de la ley procesal civil señala que, si se estima necesario, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años.
Es lo que se conoce como examen del menor por el Juez. Este se suele realizar, en un acto independiente del juicio, en el despacho del Juez y sin presencia ni de las partes, ni de los Abogados.
Entonces hay que partir del hecho que para poder ser oída, en un juicio, la opinión de un menor sobre su custodia, hay que ser mayor de doce años o, menor pero ser lo suficientemente maduro como para saber lo que se está decidiendo en ese proceso.
CUSTODIA: PREFERENCIA DE LOS MENORES O CAPRICHOS Y CONVENIENCIA DE LOS MENORES
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