Uno de los planteamientos de los bancos, para oponerse a las demandas de clientes por la existencia de cláusulas abusivas en sus hipotecas o préstamos, es que no puede aplicarse el control de transparencia a las condiciones del contrato que afecten a objetos principales del mismo, como es el precio.
Sin embargo, tanto el Tribunal Supremo ( TS), como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), han dejado claro, en diversas sentencias, que este control, sí es posible.
ARTÍCULO 4.2 DE LA DIRECTIVA 93/13 DE LA UNIÓN EUROPEA
Debemos partir de lo que señala el artículo 4.2 de Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
Dicho artículo indica que “ La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes dados en contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”.
Estos requisitos de claridad y comprensibilidad son la clave para valorar el carácter abusivo de una cláusula, como es la cláusula suelo.
RECONOCIMIENTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA APLICACIÓN DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA
A partir de la famosa STS de 9 de mayo de 2013 sobre cláusulas suelo, se ha caracterizado el control de transparencia, como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, si la cláusula contractual predispuesta ha sido, realmente, comprendida por el cliente.
Es decir, si se ha dado de manera que, el consumidor conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que asume al firmar esa cláusula.
De esta forma el control de transparencia responde a un previo y especial deber de información precontractual por el banco
El propio Tribunal Supremo en la famosa sentencia sobre IRPH, sentencia 669/2017 de 14 de diciembre, ha reconocido que “ … puede controlarse que la condición general de la contratación por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente”.
De esta forma, si aunque la cláusula sea gramaticalmente clara, no ha sido explicada, de manera comprensible al cliente, puede someterse al control de transparencia.
INTERPRETACIÓN DADA DEL ARTÍCULO 4.2 DE LA DIRECTIVA
Por otro lado, en interpretación del Art. 4.2 de la Directiva 93/13, el TJUE en su Sentencia de 3 de junio de 2010 (C-484/08), caso de Caja Madrid señala en su fallo que “Los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigo principal, que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, el precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible”.
Por lo tanto, los órganos jurisdiccionales nacionales, pueden “apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato,incluso en los supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de forma clara y comprensible”.
En conclusión, a las cláusulas de los préstamos, celebrados entre bancos y consumidores, que se refieran al objeto principal del contrato, se les puede aplicar el control de transparencia para comprobar si el cliente comprendió las consecuencias de su firma.
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