La existencia de personas con discapacidad, hace que, cada vez es más habitual la firma del conocido como contrato de alimentos que fue introducido, nuevamente, en el año 2003 por la ley de protección patrimonial de personas con discapacidad.
Por medio de este contrato, una persona se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a otra persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.
Es decir, a cambio de ayuda personal, alimentos o asistencia, recibiremos la transmisión de dinero o bienes al fallecimiento de la persona necesitada.
Hay que distinguirlos de la pensión de alimentos a favor de hijos tras un proceso de separación o divorcio.
REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y DIFERENCIA CON EL CONTRATO DE RENTA VITALICIA
El Código Civil regula este contrato de alimentos desde los artículos 1791 a 1797.
También conocido como el contrato de vitalicio, contrato de pensión alimenticia o “contrato de alimentos vitalicios, se diferencia del contrato de renta vitalicia ya que en el contrato de alimentos la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, puesto que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija y determinada en dinero o en especie.
El objeto del contrato es proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, aunque, las partes, pueden delimitar, con exactitud, en qué va a consistir esa ayuda.
CONTRATO ALEATORIO: NO SE SABE CUANDO ACABA
Una de las características del contrato de alimentos es que puede consistir tanto en dar algo ( alimentos o vivienda) como de hacer ( ayudar al discapacitado en su vida diaria) y que se trata de un contrato aleatorio porque existe riesgo o causa de la indeterminación del momento en que ha de extinguirse el contrato y de la la cuantía de los alimentos.
Es decir, no se sabe cuando acaba porque depende del fallecimiento de la persona que necesita los cuidados.
TRANSMISIÓN DE VIVIENDA: POSIBILIDAD DE INSCRIBIR EL CONTRATO DE ALIMENTOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Podría ocurrir que se pactara el cuidado a cambio de la transmisión de la vivienda al fallecimiento de la persona necesitada pero que, durante los años que dure el contrato de alimentos, esta se vendiera o se viera afectada por algún tipo de embargo.
Para evitar eso, y garantizar el derecho de preferencia del que cumple con el contrato de alimentos, el Artículo 1797 del Código Civil permite que cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con la inscripción en el Registro de la Propiedad del acuerdo o bien por medio de la constitución de un derecho de hipoteca.
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