Se plantea la cuestión si las personas físicas que avalan, de manera personal, una operación de crédito o préstamo, de una sociedad con una entidad bancaria, pueden ser considerados consumidores o usuarios.

Esta consideración es importante ya que, si los consideramos como consumidores o usuarios, pueden beneficiarse de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( LCU).

 CONCEPTO DE CONSUMIDOR Y USUARIO

 El Artículo 3 LCU señala que son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Y también considera consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Por el contrario, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

 


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CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS CON CONSUMIDORES Y USUARIOS

Cuando se celebra un contrato entre una empresa o profesional ( como puede ser un banco) y un consumidor o usuario, se tienen que revisar las condiciones del contrato por si existiesen cláusulas abusivas que deban ser declaradas nulas.

Esta es la base de la protección al consumidor: una cláusula abusiva es nula y es expulsada del contrato. Sobre esta normativa se han ido dictando, en los últimos años, las sentencias favorables sobre cláusula suelo, gastos de hipoteca o IRPH.

El Artículo 82 LCU considera como cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

El Artículo 83 indica que Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

Y el Artículo 85.6  atribuye la cualidad de abusiva a las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta por incumplimiento de sus obligaciones.

 DIRECTIVA 93/13 DE LA UNIÓN EUROPEA

 Igualmente el Artículo 3 de la  Directiva 93/13 de 5 de abril de 1993 sobre Cláusulas Abusivas en contratos celebrados con los consumidores, considera como clausulas abusivas las siguientes:

“ Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.”

¿PUEDE SER CONSIDERADO CONSUMIDOR QUIEN ES FIADOR PERSONAL DE UN PRÉSTAMO A UNA SOCIEDAD QUE NO SEA CONSUMIDOR?

Sobre el problema de la vinculación funcional de los fiadores con el deudor principal, a efectos de su calificación como consumidores, se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en diversas sentencias (STS de 7 de noviembre 2017; 28 de mayo de 2018; 3 de julio de 2018; STS de 28 de mayo de 2020 y la última de 12 de noviembre de 2020.

De estas sentencias  podemos extraer las siguientes reglas:

  • Cuando el fiador es administrador o gerente de la persona jurídica deudora principal no puede tener la condición de consumidor, porque tiene vinculación funcional con dicha persona jurídica y, por tanto, con la operación financiera
  • Si el fiador tiene una participación significativa en la sociedad deudora, también tiene vinculación funcional y no puede ser consumidor
  • Cuando el fiador es cónyuge en régimen de gananciales del deudor principal, tampoco es consumidor, porque responde de las deudas comunes y puede que participe de los beneficios de la sociedad en forma de dividendos, lo que supone vinculación funcional con la sociedad
  • Cuando el fiador persona física no tiene cargo orgánico o societario alguno que le vincule con la sociedad deudora, no tiene una participación significativa en dicha sociedad, no responde de las deudas de su cónyuge en régimen de separación de bienes y no desempeña actividad profesional relacionada con la operación afianzada, sí puede tener la cualidad legal de

Por lo tanto solo cuando el fiador personal no tiene cargo en la sociedad, ni una participación significativa en la empresa, se le puede considerar consumidor y aplicarle los límites de cláusulas abusivas de la LCU.

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