La ruptura de las parejas de hecho provoca similares problemas que los derivados de una ruptura matrimonial.

Podemos hablar de efectos respecto al ámbito patrimonial de los propios miembros de la pareja y efectos respecto a los hijos en común. En este post analizaremos los efectos respecto a los hijos en común.

PLENA IGUALDAD ENTRE HIJOS MATRIMONIALES Y NO MATRIMONIALES

Ya hablemos de parejas de hecho o simplemente de relaciones sentimentales en las que ha habido hijos en común, la ruptura tiene consecuencias sobre los hijos.

Se debe partir que el artículo 108 del Código Civil, establece la total igualdad entre hijos matrimoniales y no matrimoniales. Por tanto, no existe ninguna diferencia en cuanto a las relaciones paternofiliales, exista matrimonio o no, incluso en supuestos en que los progenitores no hayan nunca formado una pareja estable.

De esta manera el régimen jurídico con los hijos es idéntico ya sea la unión sea matrimonial o no matrimonial y los derechos y obligaciones propios de la patria potestad son idénticos en ambos casos.

RÉGIMEN DE VISITAS CON LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES

Se reconoce expresamente un derecho de los progenitores y de los hijos el régimen de visitas con aquél que no tenga la custodia.

Igualmente no puede impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. De hecho estos parientes pueden, al Juzgado, solicitar un régimen de visitas o comunicaciones que, se adoptará, siempre que no se perjudique a los menores.

El interés del menor es el que se protege en este tipo de relaciones. De esta forma, incluso es posible establecer un régimen a favor de una de las personas que convivía con el menor, antes de la ruptura, aunque no sea su padre o madre, porque se puede considerar que existió una unidad familiar entre las dos convivientes y el hijo biológico de una de ellas.

PENSIÓN DE ALIMENTOS

Entre los integrante de una pareja de hecho no hay obligación de darse alimentos de manera recíproca, ya que no son matrimonio, salvo que haya un pacto expreso entre ellos.

Sin embargo, si se produce la ruptura sentimental, y hay hijos en común, sí hay obligación de prestar pensión de alimentos, por los hijos, a favor del progenitor que se quede con la custodia.

De esta forma hay una plena equiparación entre pensión de alimentos por hijos matrimoniales e hijos no matrimoniales.

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

Si hay hijos menores, todos los Juzgados, entienden plenamente aplicable a las parejas de hecho lo previsto en el artículo 96 del Código Civil que establece que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

En este caso la palabra cónyuge debe entenderse como persona conviviente en la pareja de hecho.

Por tanto, el uso del domicilio familiar se atribuirá al progenitor que quede con la custodia de los hijos por el principio fundamental de interés del menor.

En caso de custodia compartida, deberá valorarse cual de los progenitores tiene menos medios para acceder a otra vivienda para decidir sobre la concesión del uso y disfute de la misma.