Cuando dos personas contraen matrimonio se origina entre ellos automáticamente un régimen que viene a regular las relaciones económicas de la pareja. Es la llamada sociedad de gananciales, de manera que todo lo que adquieran y contraigan a título personal es a cargo y beneficio de dicha sociedad.

Si la pareja antes de casarse realizó lo que se llama capitulaciones matrimoniales, es decir un documento notarial donde se refleja que el régimen económico es el de separación de bienes, lo adquirido por cada uno se considera que es a título personal desde el momento en el que empieza el matrimonio.

No obstante, si la pareja no realiza capitulaciones matrimoniales, por defecto, se entiende que el régimen es el de gananciales, salvo en Cataluña, donde por defecto es el de separación de bienes.

Igualmente, durante el matrimonio, en cualquier momento los cónyuges de forma voluntaria pueden cambiar de régimen económico, pasando de gananciales a separación de bienes mediante declaración en documento notarial.

No obstante, hay ciertos casos en los que dicho régimen queda disuelto judicialmente.

¿Cómo y cuándo se produce judicialmente la disolución de una sociedad de gananciales?

La disolución supone que desde ese momento dicho régimen económico deja de operar, de manera que se adquiere la separación de bienes. Dicho con otras palabras, es como si dicha sociedad “se cerrara”, pero no se repartieran los bienes habido en ella.

Los casos son los siguientes:

Cuando se produzca el fallecimiento de uno de los cónyuges.

Cuando se declare judicialmente la separación del matrimonio:

A partir de ese momento el régimen que regirá entre ambos será el de separación de bienes.

Cuando el matrimonio, por el motivo que fuera, sea declarado nulo de pleno derecho:

En este caso, el cónyuge que haya actuado de mala fe no podrá participar de las ganancias obtenidas por su consorte durante el matrimonio.

Cuando uno de los cónyuges haya sido condenado en Sentencia firme por un delito de abandono de familia.

Cuando haya existido una declaración judicial de quiebra o concurso de acreedores con respecto a uno de los cónyuges.

Cuando uno de los cónyuges sea incapacitado judicialmente.

Cuando haya sido declarado judicialmente ausente o prodigo:

Es decir, aquellos casos en los que se desconoce el paradero de uno de los cónyuges, habiendo transcurrido un tiempo prudencial desde ello.

Cuando uno de los cónyuges realice actos de disposición que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en dicha sociedad de gananciales.

Cuando el matrimonio lleve al menos 1 año separado de hecho (es decir, no judicialmente) de mutuo acuerdo o por abandono del hogar.

Cuando uno de los cónyuges incumpla de forma grave y reiterada el deber de informar al otro sobre la marcha y rendimientos de las actividades o actos económicos del matrimonio.

Respecto a la forma en la que se declara dicha separación de bienes, será suficiente con que lo solicite judicialmente uno de los cónyuges, aportando la resolución judicial que acredite dicha causa.

Los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales empezaran a regir desde el momento en el que se acuerde.

En el caso de que uno de los cónyuges se opongo a dicha petición de disolución por entender que no se da la causa para ello, tendrá lugar juicio al respecto y el Juez adoptará las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de la administración de los bienes del matrimonio durante la tramitación de dicho procedimiento y hasta dictar resolución, de manera que será necesario requerir permiso judicial para que los cónyuges puedan disponer de dichos bienes fuera de lo que se considera la administración ordinaria de los mismos.

Una vez que se la sociedad de gananciales queda disuelta, se produce la formación de inventario para liquidar los bienes y deudas habidas durante el matrimonio.