En los últimos tiempos, debido a las nuevas situaciones familiares y económicas que se nos plantean, uno de los delitos cuya denuncia más ha crecido es el delito de abandono de familia por impago de pensiones.

Pero, a pesar de ser un ilícito penal muy presente en nuestros días, ¿conocemos de verdad su contenido y alcance?

¿Cuáles son las características del delito de impago de pensión de alimentos?

Primera. – Requisitos básicos:

Del artículo 227.1 del Código Penal, se desprenden como elementos esenciales:

que exista una persona obligada a abonar una prestación económica (pensión compensatoria o pensión de alimentos) a favor de su cónyuge o hijos, establecida en convenio regulador aprobado judicialmente, o en sentencia de separación, divorcio o medidas paterno filiales.

-que exista un impago de dicha prestación de 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos.

-que exista una conducta dolosa por parte del obligado al pago, es decir, que a pesar de que tenga el conocimiento de su obligación, voluntariamente decida no hacerlo.

Si no se dan alguna de estas tres premisas básicas, no sería denunciable el hecho como delito penal, sino que habría que reclamar el abono de la cantidad correspondiente por la vía civil  a traves de demanda. Así lo estable la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 2001.

Segunda. – Bien jurídico protegido:

Se persigue castigar la omisión reiterada y voluntaria de pago por parte de la persona que viene obligada a ello y facilitar la obtención de las cantidades adeudas.

De esta manera se evita que los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar queden desamparados y desprotegidos.

Tercera. – Acción penal NO precedida de la acción civil:

Para interponer denuncia por este delito, no es necesario ni obligatorio con carácter previo haber interpuesto la correspondiente reclamación civil mediante demanda por  impago de esas cantidades.

Al contrario, son dos vías completamente compatibles para obtener el pago de la prestación. Optar por una o por otra dependerá de la valoración que se haga de las consecuencias de cada una de ellas.

Cuarta. – Medida penal más gravosa con respecto a la acción civil:

Nuestra experiencia nos dice que, en la mayoría de las ocasiones, la interposición de una denuncia penal tiene más efectos que la interposición de una demanda civil, simplemente porque las consecuencias de la primera son más gravosas que las de la segunda. En esencia, es una medida más práctica.

La acción penal lleva aparejada pena de multa o incluso de prisión (de 3 meses a 1 año). La imposición de una o de otra dependerá de la gravedad del incumplimiento, cantidad adeudada, conducta dolosa y reincidencia del incumplimiento.

Es por ello, por lo que, en muchas ocasiones, la denuncia por delito de impago de pensiones puede ayudar a que el obligado al pago, que mantenía en un principio un pensamiento de no hacer frente al abono de las mensualidades, cumpla con la pensión establecida.

Quinta. – “Condena” civil ademas de la condena penal:

En caso de que la denuncia de los hechos termine en Sentencia condenatoria para el obligado al pago, además de la pena de multa o de prisión antes señalada, dicha resolución llevará aparejada ineludiblemente el abono de una responsabilidad civil para la parte denunciante.

Dicha responsabilidad civil corresponderá, normalmente, al importe adeudado en concepto de pensiones a fecha del juicio oral.

El impago de dicha responsabilidad civil por sentencia condenatoria puede dar lugar al embargo de bienes, o incluso a que se le deniegue al condenado su petición de suspensión de la pena de prisión.

Sexta. – Impago por insolvencia del obligado al pago:

En este sentido, habrá que estar a cada caso concreto. Si el obligado, durante el periodo en el que tenía que satisfacer la pensión por la que ha sido denunciado, no tenía ingreso de ningún tipo ni bienes a su nombre, se puede considerar que sus circunstancias económicas le impedían cumplir con su obligación, y, por ende, quedaría absuelto de dicho delito.

Si, por el contrario, el obligado durante ese periodo tenía ingresos (del tipo de que sea) y aun así no satisfacía la pensión, puede ser considerado como prueba suficiente que acredite su voluntad de NO afrontar dicha obligación, de manera que puede dar lugar a una sentencia condenatoria.

¿Y si se alega por el obligado la necesidad de pagar otras obligaciones económicas (préstamo, hipoteca, suministros, vehículo, deudas varias, otras pensiones…), al margen de la pensión?

No será causa de absolución. La obligación de cubrir las necesidades de los menores está por encima de cualquier otra obligación. El pago de la pensión es prioritario.

¿Y si se realizan pagos parciales por parte del obligado?

En el caso de que por el obligado no se abone mensualmente la totalidad de la pensión, pero sí se hagan ingresos parciales, las posibilidades de condena dependerá de las circunstancias de cada caso:

  • Si el obligado cuenta con ingresos suficientes y aun así realiza pagos parciales.
  • La cantidad que se ha abonado en comparación con la que se debería de haber abonado.
  • Si dicha conducta responde a meses esporádicos o si por el contrario es costumbre a la hora de afrontar la obligación.

¿Y si “se busca” voluntariamente esa insolvencia por parte del obligado?

Si hay pruebas que acreditan que el obligado ha buscado dicha situación (ha forzado un despido, ha puesto sus bienes a nombre de otra persona, desarrolla una actividad laboral sin contratar…), puede ser motivo suficiente para que le condenen igualmente.

Por último, decir que la denuncia de los hechos tendrá lugar ante la policía, guardia civil o juzgado de guardia del lugar donde residan los beneficiarios de dicha prestación, que normalmente coincide con el domicilio familiar.

La misma en la mayoría de los casos es interpuesta por el progenitor que queda al cuidado de los hijos menores, que son los beneficiarios de la prestación, de manera que el mismo actúa como parte denunciante. No es necesario obligatoriamente la intervención de abogado y procurador, aunque sí recomendable.