Es habitual que, ante el impago de una deuda por una sociedad, esta desaparezca de la actividad económica y el acreedor se quede sin cobrar la deuda ante la falta de bienes de la sociedad.

Sin embargo, la ley de sociedades de capital habilita dos procedimientos para poder exigir responsabilidad a los administradores, por las deudas de la sociedad: son las conocidas acciones de responsabilidad por deudas sociales y acción individual de responsabilidad

LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA O LIMITADA NO SON RESPONSABLES DE LAS DEUDAS DE LA MISMA

Precisamente por tratarse de sociedades de responsabilidad limitada, los socios no son responsables de sus deudas y solo se arriesgan a perder el capital social que han aportado.

El verdadero deudor es la propia sociedad que responde con su patrimonio, si es que tiene. Los socios solo responden con su patrimonio si han avalado la operación de manera personal: por ejemplo, actuando como fiadores de un préstamo bancario.

LOS ADMINISTRADORES NO RESPONDEN DE LAS DEUDAS SOCIALES SIEMPRE QUE CUMPLAN CON SUS OBLIGACIONES LEGALES

Al igual que con los socios, los administradores, en principio, no responden de las deudas sociales.

Sin embargo, el hecho de ser administradores conlleva una serie de obligaciones que, si las incumplen, les puede convertir en responsables solidarios y personales de las deudas que tenga la sociedad.

Esta responsabilidad de los administradores, se les puede exigir por una doble vía:

VÍA 1: RESPONSABILIDAD POR NO DISOLVER LA SOCIEDAD QUE SE ENCUENTRE EN CAUSA LEGAL DE DISOLUCIÓN

El Artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ( LSC) establece que las sociedades deben disolverse por los siguientes motivos

  • Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
  • Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
  • Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  • Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  • Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social
  • Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal,
  • Por cualquier otra causa establecida en los estatutos

Si nos encontramos con una sociedad incursa en alguna de estas causas de disolución, el administrador está obligado a convocar, en el plazo de dos meses, Junta General para adoptar el acuerdo de disolución.

Si no lo hace, responderá personalmente de las deudas sociales que se generen con posterioridad al nacimiento de la causa de disolución.

Es una responsabilidad objetiva que no requiere que se acredite daño o intención alguna de impago la deuda: si hay causa de disolución y no se han tomado medidas, el administrador es responsable de las deudas sociales.

CASO PARTICULAR: PÉRDIDAS POR DEBAJO DE LA MITAD DEL CAPITAL SOCIAL

Un caso particular de disolución y que se da con mucha frecuencia, es encontrarnos con sociedades que tienen pérdidas acumuladas por debajo de la mitad de su capital social.

Esto es causa de disolución de manera automática y si el administrador no convoca  a la Junta, en el plazo de dos meses, se convierte en responsable personal de las deudas sociales que se generen con posterioridad a la causa de disolución.

Para saber si una sociedad está o no en causa de disolución por tener pérdidas acumuladas, hay que obtener información de sus cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil.

Si no las ha presentado en plazo, se puede presumir la causa de disolución y es el administrador el que tiene que probar lo contrario en juicio con la contabilidad de la empresa.

VÍA 2: RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A TERCEROS

El Artículo 236 LSC establece que los administradores son responsables frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

El Artículo 225 LSC establece una serie de obligaciones y deber de diligencia de los administradores sociales

Y el Art. 241 LSC recoge la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de terceros.

Esta es la segunda vía de responsabilidad: se declara responsable, frente a terceros, a los administradores que lesiones los intereses de estos.

A diferencia de la anterior vía, aquí sí se exige una conducta o una omisión del administrador que haya provocado un daño a un tercero, para que se le derive responsabilidad, por lo que esta relación de causalidad entre acción del administrador y daño al tercero, debe demostrarse en juicio.

CÓMO RECLAMAR RESPONSABILIDAD A LOS ADMINISTRADORES SOCIALES

Para exigir responsabilidad a los administradores por las deudas sociales, es necesario interponer una demanda judicial en el Juzgado Mercantil de la provincia donde se encuentra el domicilio social de la sociedad.

Esta demanda tiene que interponerse por medio de un abogado y acabará con el dictado de una sentencia en la que se condenará, personalmente, al administrador, al pago de las deudas sociales, generadas con posterioridad a la causa de disolución o bien a abonar la indemnización correspondiente al tercero perjudicado por sus hechos.