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4 PREFERENCIA DE LOS MENORES DE EDAD EN LA PENSIÓN DE ALIMENTOS 

Como consecuencia de la crisis económica, se han planteado casos en los que el progenitor, obligado por sentencia judicial al pago de una pensión de alimentos a favor de un hijo menor de edad, plantea, ante el Juzgado, la suspensión de esa obligación al carecer de medios económicos propios y suficientes para el pago.

Entonces se plantea la duda de quién tiene preferencia o mayor derecho: el progenitor que carece de medios económicos para el pago de la pensión de alimentos o el hijo menor de edad.

Parece evidente que tiene preferencia el menor de edad, pero ¿ qué sucede cuando la situación del progenitor es de tal pobreza que ni siquiera puede satisfacer sus propias necesidades?. ¿ Tiene sentido mantener una obligación de pago que es imposible que cumpla?. En estos casos, se puede plantear la suspensión de la obligación de pago de la pensión de alimentos, si bien siempre que se cumplan una serie de requisitos que te indicamos a continuación. ¡ SIGUE LEYENDO!

PREFERENCIA DE LOS MENORES DE EDAD EN LA PENSIÓN DE ALIMENTOS 

Hay que partir que existe una obligación legal que pesa sobre los progenitores, basada en el llamado principio de solidaridad familiar del Artículo 39 de la Constitución Española, y que señala que “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.

Esto supone que tengamos que distinguir si estamos ante una pensión de alimentos que se debe abonar a un hijo menor de edad o a uno mayor de edad, ya que, respecto a los menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existen son deberes inseparables del deber de asistencia de los padres, que, en principio, son independientes de la mayor o menor dificultad que se tenga para dar cumplimiento al pago. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015

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Por lo tanto, en casos de menores de edad, siempre habrá una preferencia del derecho de estos, sobre el del progenitor obligado, y, aunque este tenga unos ingresos mínimos, lo normal será fijar siempre un mínimo vital que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor. 

Solo se podría admitir con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor obligado.

Distinto es que el que tenga que recibir la pensión de alimentos sea mayor de edad: ahí ya no se da el deber del progenitor de asistencia a los hijos y ambas partes están en un plano más igualitario que puede dar lugar, más fácilmente, a la suspensión, limitación o supresión de la pensión de alimentos.

HIJO MENOR DE EDAD CONTRA PROBREZA ABSOLUTA DEL PROGENITOR

Por lo tanto, la suspensión de la pensión de alimentos a favor de un hijo menor de edad, solo se dará en ocasiones muy excepcionales y cuando la situación del progenitor, obligado al pago, sea de absoluta pobreza y totalmente dependiente de terceros.

Así se dictaminó, por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de marzo de 2015, la suspensión de la pensión de alimentos a favor de un menor de edad cuando, la situación del padre era de absoluta insolvencia. Sus necesidades eran cubiertas por otros familiares ( abuelos) y el hijo menor podía, ante la situación de absoluta pobreza del padre, acudir a estos familiares solventes que, por ley, estaban obligados a ayudar al menor.

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Aplicó, el Tribunal Supremo, el artículo 152.2 del Código Civil que señala, respecto a la obligación de alimentos, que esta obligación cesa Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia

Por lo tanto la suspensión solo de dará en escenarios de pobreza absoluta que exigiría acudir a otros familiares obligados como pueden ser los abuelos, que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema de los progenitores. 

CONCLUSIÓN: REQUISITOS PARA SUSPENSION DE PENSION DE ALIMENTOS A HIJOS MENORES DE EDAD

a) Carácter excepcional: Solo se dará en casos excepcionales de verdadera y absoluta pobreza económica del progenitor obligado, que no puede cubrir sus propias necesidades, y que tiene que ser ayudado por otros familiares. No se dará si el progenitor tiene ingresos, aunque sea mínimos.

b) Temporal: La medida no será nunca definitiva sino temporal. Ante la más mínima presunción de obtención de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, podrá instarse un proceso de modificación de medidas, en el Juzgado, y reanudar la obligación de pago, aunque sea por un mínimo vital, aunque al progenitor obligado le suponga un gran esfuerzo.

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